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Contraloría General de la República · N° E98707N21

Dictamen N° E98707, de 23 de abril de 2021

Texto del pronunciamiento

Nº E98707 Fecha: 23-IV-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Pablo Riesco Eyzaguirre, en representación, según indica, de Vivocorp SpA, solicitando a esta Sede de Control un pronunciamiento jurídico que incide en determinar si el artículo 7° ter de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, resulta aplicable a proyectos inmobiliarios compuestos exclusivamente por una unidad -con espacios destinados a arrendamiento-, que no están acogidos a la ley de copropiedad inmobiliaria, y en los cuales no existen unidades vendibles, como lo son los centros comerciales que desarrolla, pues, a su juicio, considerando el tenor de su texto expreso y teniendo presente que la historia de la ley N° 20.808 -que origina ese artículo- no apunta a una intención de incluir a todos los proyectos de edificación, no estarían contemplados en ese precepto. Requerido sus pareceres, informaron a esta Entidad de Fiscalización la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, es menester señalar que el mencionado artículo 7° ter -incorporado en la aludida ley N° 18.168 mediante la ley N° 20.808, que Protege la Libre Elección en los Servicios de Cable, Internet o Telefonía-, dispone, en su inciso primero, que “En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones”. A su vez, el mismo artículo, en sus incisos segundo y tercero, preceptúa, en lo que atañe, que “Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva”, y que “El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia”. Al respecto, es dable consignar que el aludido artículo 7° ter fue incorporado a través de la citada ley N° 20.808, con el objeto de consagrar, tanto para propietarios como arrendatarios el derecho a la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, ello en la medida que se trate de proyectos de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo que consideren instalaciones de telecomunicaciones (aplica los dictámenes N°s. 9.064, y E63586, ambos de 2020, de este origen). Conforme con lo anterior, es necesario hacer presente, en concordancia con el tenor de la norma en comento y el criterio expresado en los referidos pronunciamientos, que no se advierte el sustento normativo para señalar que la obligación contenida en el mencionado artículo 7° ter sería aplicable a proyectos que no reúnan las características precitadas, esto es, a proyectos que no estén conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo. En ese orden de ideas, es del caso apuntar que si bien de la historia fidedigna de la señalada ley N° 20.808, se desprende claramente que el objetivo del legislador fue garantizar el referido derecho a la libre elección para propietarios y arrendatarios, ello se circunscribió a las edificaciones que se disponen en la hipótesis del texto expreso del artículo 7 ter, sin que se aprecie en ella la intención de incluir a otras diversas. No es óbice a lo indicado la circunstancia que ahora menciona la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en el sentido de que una construcción como la que describe el ocurrente correspondería a una “Edificación colectiva”, esto es, “la constituida por unidades funcionales independientes, tales como departamentos, oficinas y locales comerciales, esté o no acogida a la ley de copropiedad inmobiliaria o a otras leyes especiales”, y que cada “Unidad funcional independiente” sea “la que, formando parte de una edificación colectiva, permite su utilización en forma independiente del resto de la edificación, tales como departamentos, oficinas y locales comerciales, sin perjuicio de que se acceda a ella a través de espacios de uso común” -acorde con las definiciones previstas en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, si con tales espacios autónomos no se cumple el presupuesto que expresamente establece el precepto en comento, es decir, que sean varias unidades enajenables o de dominio exclusivo. Adicionalmente, y confirmando lo anotado, es pertinente consignar que se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional un proyecto de ley (Boletín N° 13.073-15) que modifica el aludido artículo 7° ter, entre otros aspectos, agregando como inciso final “Lo previsto en el presente artículo será también aplicable a aquellas unidades funcionales que formen parte de una sola unidad de dominio exclusivo o unidad enajenable, como en el caso de los centros comerciales o edificios destinados al arriendo de unidades de forma permanente, sea con fines habitacionales o comerciales”. En ese contexto -contrario a lo expresado por las reparticiones públicas que informaron-, es menester concluir que la obligación contenida en el mencionado artículo 7° ter no resulta extensiva a proyectos compuestos exclusivamente por una unidad con espacios destinados a arrendamiento, como lo son los centros comerciales a que alude el recurrente, al no verificarse respecto de ellos los requisitos que ahí se disponen. En mérito de lo expuesto, ambas subsecretarías, en lo sucesivo, tendrán que ajustar sus actuaciones a los criterios contenidos en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E98707N21, de 23 de abril de 2021.

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