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Contraloría General de la República · N° 047696N11

Dictamen N° 47.696, de 28 de julio de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 47.696 Fecha: 28-VII-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Aquiles González Henríquez, ex empleado del Complejo Forestal Maderero Panguipulli, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva de la que es titular, toda vez que, a su juicio, no se habrían considerado en el cálculo de dicho beneficio los 5 años, 10 meses y 28 días de imposiciones que registra en la ex Sección de Retiros de los Empleados de la Sociedad Mauricio Hoschild y Compañía Limitada, Organismo Auxiliar de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares. Al respecto, es del caso anotar, en primer término, que a través del oficio N° 73.255, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, con el fin de que se diera respuesta directa al recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. En cumplimiento de esa instrucción, el aludido Instituto, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala, en síntesis, que, de acuerdo a sus registros, el 28 de septiembre de 1972 el peticionario giró las cotizaciones que tenía depositadas entre los años 1966 y 1972, en el citado régimen. Agrega que, ante estas circunstancias, no es posible acceder a que el señor González Henríquez reintegre los valores que giró, con anterioridad a la fecha de su exoneración, para reliquidar su beneficio no contributivo, toda vez que aun cuando la ley N° 10.475 lo permite, la ley N° 19.234, aplicable en la especie, no contiene disposición alguna que se refiera al reintegro de las cotizaciones que no se hayan encontrado vigentes a la data de dicho cese de funciones. Precisado lo anterior, cabe señalar que mediante la resolución N° 8.485, de 2009, del entonces Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del solicitante y se le concedió una pensión no contributiva por la suma de $ 156.907.- al mes, a contar del 1 de junio de 2009, determinada acorde con lo previsto por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, sobre la base del grado 31 de la E.U.S., y 13 años, 6 meses y 22 días de tiempo computable, dentro del cual no se contabilizó el periodo a que hace alusión el señor González Henríquez, por cuanto, tal como lo indicó el Instituto informante, éste fue girado el año 1972. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de considerar dicho lapso, es dable mencionar que las pensiones no contributivas están sometidas, en todo lo no regulado por la Ley de Exonerados Políticos, al marco jurídico propio del régimen de pensiones a que estuvo afecto el interesado al tiempo de su desvinculación laboral, según se desprende del tenor de los incisos primero y tercero del artículo 6°, en relación con el primer inciso del artículo 12 del aludido texto legal. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 37.353, de 2000, 27.129, de 2001 y 2.106, de 2006, ha concluido que estos beneficios no contributivos, aun cuando tienen una naturaleza especial, pues descansan en un trato de excepción, evidentemente exhiben una relación directa con el régimen previsional al que estaban vinculados sus beneficiarios a la data del cese de sus respectivos servicios, ya que las prestaciones que concede la ley N° 19.234 permiten acceder a aquellas pensiones a que eventualmente habrían tenido derecho sus titulares según su régimen previsional, de no haber mediado la exoneración. En este orden de ideas, resulta imprescindible destacar que el artículo 20 de la ley N° 10.475 se refiere al reintegro de imposiciones, en su inciso primero, al señalar que el imponente del régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, que se acoja a jubilación, deberá reintegrar todas las aplicaciones hipotecarias y los giros de cesantía, edad y años de servicio que haya efectuado de sus fondos de retiro e indemnización, incluso los intereses que se habrían acumulado y capitalizado si no hubieren sido aplicados, girados o retirados, debiendo ceder a esa Caja el total teórico de ellos, conjuntamente con los demás fondos acumulados. En este contexto, no cabe sino concluir que la precitada normativa dispone el reintegro de los valores girados como un deber para los afiliados al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y a sus Organismos Auxiliares, que debe cumplirse al momento de jubilar, razón por la cual estos imponentes están obligados a hacer ese pago, toda vez que se trata de una exigencia que la ley les impone para poder disfrutar del monto total de la respectiva pensión. Lo anterior queda ratificado con lo dispuesto en el decreto N° 2.588, de 24 de noviembre de 1952, del entonces Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, reglamentario de la ley N° 10.475, que, en sus artículos 50 a 63, al tratar del retiro, reintegro y cesión de fondos y sus efectos, establece las consecuencias que se atribuyen al incumplimiento de la obligación en comento, que significa rebajar la pensión que deba corresponder al imponente que no ha reintegrado sus giros. Por consiguiente, sólo es posible concluir que los lapsos de cotizaciones girados por trabajadores afectos al artículo 20° de la ley N° 10.475, indistintamente antes o después de su data de exoneración, siempre debieron considerarse vigentes a la fecha del término de los servicios, en virtud de esa norma, que ordena computarlos en el caso de pensionarse. Debe tenerse, además, en especial consideración el hecho que la intención del legislador, al dictar la ley N° 19.234, fue la de hacer efectiva una reparación a los ex trabajadores que fueron despedidos por motivaciones políticas, concediéndoles beneficios previsionales a quienes, por haber mediado su cese anticipado, no reunían los requisitos para pensionarse, y no la de restringirles los derechos que ya poseían, como sucedería en el caso de que no se reconociera el derecho del solicitante para reintegrar los valores que previamente giró. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que procede que el Instituto de Previsión Social permita al recurrente reintegrar los 5 años, 10 meses y 28 días que giró el 28 septiembre de 1972, para reliquidar el beneficio no contributivo que percibe en la actualidad, para cuyos efectos se le devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 047696N11, de 28 de julio de 2011.

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