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Contraloría General de la República · N° 090344N16

Dictamen N° 90.344, de 16 de diciembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 90.344 Fecha: 16-XII-2016 Don Luis Hernández Olmedo, en representación de doña Nancy Lilian Grunberg Fuentealba, exonerada política de Televisión Nacional de Chile, solicita la reconsideración de la jurisprudencia de este origen que ha informado que el dictamen N° 16.075 bis, del 2000, solo resultaba aplicable a las empresas estatales que indica, entre las cuales no aparece el referido canal de televisión. Asimismo, solicita oficiar al Instituto de Previsión Social, IPS, para que informe si el monto de la pensión no contributiva de su representada variaría de resultarle aplicable el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y no el inciso tercero de esa disposición. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que la situación de la aludida ex servidora ha sido latamente revisada por este Ente de Control, en los dictámenes N°s. 13.629, de 2005; 2.334, de 2008; 12.866 y 43.893, ambos de 2009; 33.179, de 2010; 24.350, de 2011; 9.627, de 2012 y 28.085, de 2013. En todos estos pronunciamientos se ha concluido que aquella se ajusta a derecho y que la pensión no contributiva por gracia que percibe se encuentra correctamente determinada. Dicho ello, corresponde indicar que su petición de extender la aplicación del oficio N° 16.075 bis, de 2000, a los exonerados políticos de Televisión Nacional de Chile, también ha sido objeto de estudio por parte de este Órgano Contralor. Así, a partir del dictamen N° 2.334, de 2008, se ha precisado que el referido canal de televisión es, para los efectos de la ley N° 19.234, una empresa autónoma del Estado, criterio que esta Contraloría General ha sustentado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 16.769, de 1992 y 2.130, de 1993, razón por la cual la pensión no contributiva, por gracia, concedida a quienes fueron exonerados de esa entidad, por motivos políticos, debe calcularse en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, relacionado con el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de la Ley de Exonerados. En tal sentido, a partir del citado pronunciamiento esta Entidad Fiscalizadora ha señalado que no resulta procedente aplicar a Televisión Nacional de Chile lo concluido por el oficio N° 16.075 bis, de 2000, de este Órgano Contralor, dado que ella no se encuentra entre las organizaciones a que se refiere este último oficio. Lo anterior por cuanto el establecimiento en forma excepcional de la posibilidad de fijar las jubilaciones no contributivas de exfuncionarios de las empresas que indica el mencionado oficio N° 16.075 bis, de 2000, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, debe entenderse taxativamente y, por consiguiente, dicho pronunciamiento comprende sólo a las entidades a que se refiere, sin que esa organización se encuentre incorporada en ellas. En relación con ello, el dictamen N° 28.085, de 2013, informó que si bien la mencionada empresa del Estado formaba parte de la Administración, integrando sus trabajadores el sector público, tal circunstancia “no permite soslayar la exclusión expresa que se hace de dichos organismos y, por ende, de sus servidores, del régimen de cálculo de pensiones no contributivas del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234”. Pues bien, en esta ocasión, el recurrente no aporta argumentos que permitan alterar tales conclusiones, debiendo añadirse que, de todos modos, es inoficioso abordar la situación reclamada pues, desde la fecha de la última reliquidación de la pensión de la señora Grunberg Fuentealba -efectuada en el año 2003-, ha transcurrido en exceso el plazo de tres años previsto en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260 -aplicable a estas prestaciones, según concluyera, entre otros, el dictamen N° 2.106, de 2006, de este origen-, para revisar el beneficio de que es titular, por lo que debe entenderse que su situación previsional se encuentra consolidada, en tales términos. En razón de lo anterior, tampoco resulta procedente acceder a la petición efectuada en cuanto a requerir de informe al Instituto de Previsión Social. Con el mérito de lo expuesto, no cabe sino desestimar la reconsideración solicitada y ratificar los citados dictámenes N°s. 13.629, de 2005, 2.334, de 2008; 12.866 y 43.893, de 2009; 11.125 y 33.179, de 2010; 24.350, de 2011; 9.627, de 2012 y 28.085, de 2013. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 090344N16, de 16 de diciembre de 2016.

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