Contraloría General de la República · N° 0095534N14
Dictamen N° 95.534, de 9 de diciembre de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 95.534 Fecha: 09-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mariela Navarro Corrales, funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, reclamando en contra de ese centro de salud, por cuanto, según su parecer, no le pagó íntegramente las horas extraordinarias que trabajó bajo la modalidad de tercer turno, durante el mes de febrero de 2014. Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que la interesada no habría cumplido toda su jornada ordinaria en la referida mensualidad, lo que se vio reflejado en las cantidades que se le pagaron por concepto de sobretiempo. Al respecto, es dable recordar que el artículo 65 de la ley N° 18.834, previene que la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias, añadiendo, en su artículo 70, que la autoridad superior del servicio tiene la facultad de establecer turnos entre su personal y fijar los descansos complementarios que procedan. Enseguida, cabe destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 62.150, de 2013 , entre otros, ha señalado que el desempeño en un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, implica que el empleado cumple de modo habitual sus servicios en horario diurno, nocturno o en sábado, domingo y festivos, según la exigencia de la plaza de que se trate, por lo que todos los días del año pasan a ser hábiles, constituyendo para esos servidores su jornada ordinaria. Por otra parte, es necesario hacer presente que el artículo 66 del citado cuerpo normativo, faculta a la jefatura superior de la institución para disponer el cumplimiento de trabajos extraordinarios, los cuales podrán ser retribuidos con descanso o con un recargo en las remuneraciones. En este orden de ideas, según se indicó en el dictamen N° 58.367, de 2008, de este origen, para efectos de compensar en dinero el sobretiempo del personal que labora bajo el sistema de turnos, se debe establecer el número de horas ordinarias y extraordinarias realizadas en el respectivo mes, de tal modo que si no se han completado las horas de la jornada ordinaria mensual que obliga el cargo, corresponderá imputar como tales las horas extraordinarias que se requieran. Conforme a lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que durante el aludido mes de febrero de 2014, la recurrente debió cumplir una jornada ordinaria de 176 horas, las cuales, contrariamente a lo afirmado por esa institución, fueron realizadas íntegramente. Por su parte, en relación al trabajo extraordinario de la peticionaria, se advierte de la documentación examinada, que ella solo ejecutó 37 horas de sobretiempo, cuya retribución pecuniaria, calculada considerando los recargos pertinentes, fue correctamente pagada por el referido centro hospitalario. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede rechazar la alegación de la señora Navarro Corrales. Transcríbase al Hospital Clínico San Borja Arriarán. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 0095534N14, de 9 de diciembre de 2014.
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