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Contraloría General de la República · N° 060619N13

Dictamen N° 60.619, de 23 de septiembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N°60.619 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Fuentes Carrasco, en su calidad de presidenta del Club de adulto mayor “Emanuel”, constituido de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, reclamando en contra del Secretario Municipal de Talagante, por otorgar “personalidad jurídica con el mismo nombre y número”, según señala, a un grupo de socios ya expulsados. Agrega la peticionaria, que sobre la materia se interpuso un reclamo ante el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, emitiéndose sentencia con fecha 5 de junio de 2013 -causa rol N° 808/2013-, solicitando el reembolso de los gastos en que se incurrió al interponer tal acción judicial. Requerida la Municipalidad de Talagante a través del oficio N° 48.528, de 2013, esta no emitió el informe dentro de plazo, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia del mismo. Al respecto, cumple con manifestar que, de acuerdo con el criterio expuesto en los dictámenes N°s. 23.990, de 2010, y 889, de 2012, entre otros, este Organismo de Control carece de facultades para intervenir en relación con las actuaciones de las organizaciones comunitarias o con situaciones producidas en su interior, por cuanto las anotadas entidades, de conformidad a la referida ley N° 19.418, no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de las atribuciones de esta Contraloría General para pronunciarse sobre las actuaciones de los municipios y de sus funcionarios en relación con tales organizaciones. En este orden de consideraciones, y a la luz de lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 6° del antedicho texto legal, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 62.161, de 2012, es útil recordar que las municipalidades no cuentan, con relación a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias legalmente constituidas en su territorio comunal, con atribuciones para negarse a inscribir en el registro público pertinente a la directiva que ha sido elegida, por estimar que se habrían producido irregularidades en el correspondiente proceso eleccionario, limitándose el municipio a extender, en lo que interesa, copia autorizada de las respectivas inscripciones, sin que se aprecie en la especie, al contrario de lo sostenido por la ocurrente, que el funcionario en comento haya otorgado una nueva personalidad jurídica con el mismo nombre y número de la asociación de la que forma parte la señora Fuentes Carrasco. Por consiguiente, no ha correspondido que el secretario municipal de la citada entidad edilicia, se negare a inscribir la directiva de que se trata, por adolecer esta de un supuesto vicio en su elección, puesto que no se encuentra facultado para ello, sin observarse irregularidades en la actuación del referido servidor. Enseguida, es necesario tener presente que el artículo 25 del aludido texto legal, establece que “corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente, dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección.”. Con todo, es menester anotar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde informar ni intervenir en asuntos de carácter litigioso -como acontece con la solicitud de reembolso de $180.000-, ni en aquellos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como ocurre en la especie, en que se ha deducido, precisamente, la impugnación contemplada en el citado artículo 25 de la ley N° 19.418, ante el mencionado órgano jurisdiccional, el que ha dictado sentencia con fecha 5 de junio de 2013 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.324, de 2013). En consecuencia, este Órgano de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre este último aspecto. Finalmente, se ha estimado pertinente hacer presente a esa municipalidad que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de esta Entidad Fiscalizadora, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de la citada ley N° 10.336. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 060619N13, de 23 de septiembre de 2013.

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