Contraloría General de la República · N° 004677N10
Dictamen N° 4.677, de 26 de enero de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 4.677 Fecha: 26-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el jefe del Departamento de Personal de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, consultando si para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 4° de la ley Nº 20.044, se debe considerar el límite de unidades de fomento establecido en los decretos leyes N° s 3.500 y 3.501, ambos de 1980. Al respecto, cabe expresar que el inciso primero del artículo 4° de la ley Nº 20.044, previene, que las universidades estatales podrán establecer una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios de carrera o a contrata que prestan servicios en ellas, que a la fecha de la publicación de la presente ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años, si son mujeres, y comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas de sus contratos. Agrega el inciso segundo del mismo precepto, en lo que interesa, que la base para el cálculo de la referida bonificación será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores a la publicación de ese texto legal, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. De la anotada normativa es posible colegir que por mandato expreso del legislador, la remuneración que se debe tomar en cuenta en la determinación del beneficio en comento corresponde al señalado promedio, sin que se contemplen limitaciones o topes sobre el particular. Respecto de lo anterior, cumple con hacer presente que la circunstancia de que para el cálculo de las cotizaciones, los decretos leyes N° s 3.500 y 3.501, ambos de 1980, hayan señalado una suma tope a efectos de ser considerada como base máxima imponible de las remuneraciones, no implica una alteración de la naturaleza imponible que tienen esos estipendios, sino que constituye un simple mecanismo para fijar el límite máximo que la cotización puede representar. Asimismo, cabe consignar que tal como lo ha precisado este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N° s 1.221, de 1990, y 1.288, de 2001, el tope imponible que establecen los textos normativos mencionados en el párrafo anterior, sólo está contemplado en relación con las cotizaciones que ellos consagran, por lo que, salvo disposición expresa de la ley, no recibe aplicación en otras materias, como sucede en la especie, en que se trata del cálculo de un beneficio para cuya determinación el legislador atiende únicamente a la naturaleza imponible de las remuneraciones, sin referencia a tope alguno. En consecuencia, cumple informar que para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 4° de la ley Nº 20.044, tal como se indicara en los dictámenes N° s 38.468 y 38.760, ambos de 2006, debe considerarse la totalidad de las remuneraciones que tengan el carácter de imponibles, sin considerar en ello el tope o límite de imponibilidad que las leyes prevén para otros efectos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 004677N10, de 26 de enero de 2010.
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