Contraloría General de la República · N° 013443N10
Dictamen N° 13.443, de 15 de marzo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 13.443 Fecha: 15-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Dina Haydeé García Vega, funcionaria de la Subsecretaría de Transportes, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen Nº 45.769, de 2009, de este origen. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el aludido oficio, esta Entidad Fiscalizadora señaló que sólo procede la compensación o el pago de aquellas horas extraordinarias que fueron dispuestas previamente por la autoridad, añadiendo, que respecto del cobro de las mismas, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que contempla un plazo de prescripción de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Sobre el particular, se debe reiterar que las horas extraordinarias requieren ser autorizadas mediante actos administrativos dictados en forma previa a su ejecución, en los que se individualizará al personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca dicha aprobación, como se informó en los dictámenes N os 51.747, de 2008 y 54.093, de 2009, de esta Entidad de Control. En este sentido, es menester indicar que de los antecedentes existentes en poder de este Organismo Fiscalizador, consta que la Subsecretaría de Transporte, a través de su resolución exenta N° 418, de 2007, autorizó el pago de 9 horas diurnas y 10 horas nocturnas, de modo que sólo éstas pueden pagarse o compensarse, como se señaló en el dictamen cuya reconsideración se solicita, debiendo agregarse, que no resulta posible disponer una retribución pecuniaria respecto de aquellos tiempos de permanencia no autorizados formalmente. Ahora bien, en cuanto al descanso compensatorio por las horas extraordinarias que, en su opinión, habría efectuado en el mes de septiembre de 2007, aspecto que también reclama, se debe anotar que si bien el plazo para impetrar dicho beneficio es el establecido en el artículo 161 de la citada ley N° 18.834, esto es, dos años contados desde la fecha en que se hizo exigible, lo cierto es que de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que dichas labores hubiesen sido autorizadas formalmente por la autoridad, no correspondiendo, entonces, que por las mismas se perciba beneficio alguno. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la señora Dina Haydeé García Vega no tiene derecho a que se le compensen las horas extraordinarias que reclama, debiendo, por ende, desestimarse su solicitud de reconsideración. Confírmase el dictamen N° 45.769, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 013443N10, de 15 de marzo de 2010.
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