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Contraloría General de la República · N° 042384N14

Dictamen N° 42.384, de 12 de junio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 42.384 Fecha: 12-VI-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Luis Donoso Santana y Juan Muñoz Grollmus, quienes haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, alegan respecto de las sanciones de destitución y de suspensión del empleo por tres meses con goce del cincuenta por ciento de su remuneración mensual, respectivamente, contempladas en los artículos 120, letras c) y d), y 122 A; y 123 del citado texto legal, aplicadas por el municipio de San Joaquín mediante el decreto alcaldicio N° 94, de 2013, cuyos recursos de reposición fueron rechazados por los ordinarios N°s. 68 y 69, ambos de igual año. Los reclamantes fundan sus alegaciones en aspectos que dicen relación con el mérito de las sanciones dispuestas; en que su actuar se ajustó a la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente N° 5, de 2005, vigente a la época de los hechos indagados; que en el caso de uno de ellos, habría representado verbalmente a su jefe directo la instrucción ilegal recibida; que irregularidades similares a las tratadas en el sumario en análisis ya fueron investigadas en otro procedimiento sancionador, debiendo, a su juicio, haberse tramitado en un solo proceso, haciendo presente que la decisión adoptada por el municipio implicó el ejercicio arbitrario de la potestad disciplinaria; y finalmente, que las conductas por las cuales se les formularon cargos no se encuentran acreditadas. Como cuestión previa, es útil anotar que según aparece a fojas 40 y 41 del expediente sumarial, a los mencionados servidores se les formularon cargos, en el caso del señor Luis Donoso Santana, por ordenar a funcionarios de su dependencia la aplicación de eutanasia a tres perros que fueron entregados por sus dueños a la Dirección de Higiene y Medio Ambiente de esa entidad comunal, participando además de dicho proceso irregular sin cumplir con el protocolo respectivo -es decir, suministrar el veneno con posterioridad a la sedación y sueño profundo de los animales- lo que les habría causado sufrimiento. En lo que concierne al señor Juan Muñoz Grollmus, se le reprochó el participar en el mencionado proceso de eutanasia sin observar el protocolo correspondiente; el no denunciar al Ministerio Público los hechos, al revestir los mismos características del delito de maltrato animal; y no representar por escrito la ilegalidad de la orden al director de Higiene y Medio Ambiente. Ahora bien, en cuanto a los reclamos de ilegalidad de los recurrentes, es menester señalar que conforme se advierte del proceso disciplinario en estudio, en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos indagados, procurando las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de los inculpados, lo que consta de los descargos que rolan a fojas 54 a 58 -correspondientes al señor Juan Muñoz Grollmus, ya que el señor Luis Donoso Santana no hizo uso de tal derecho- y de los recursos de reposición deducidos ante el alcalde de fojas 128 a 129 y 131 a 135, habiéndose acreditado asimismo, las infracciones representadas, según aparece a fojas 8 a 9, 25, 27 a 28, y 33, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que deben desestimarse las presentaciones de la especie. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario efectuar las siguientes precisiones en relación con las argumentaciones planteadas por los recurrentes. En primer término, y en lo que atañe a las reclamaciones de mérito invocadas, cabe manifestar que si bien según el referido artículo 156, compete a este Órgano de Fiscalización velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto dictado por la autoridad pertinente, sobre la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 29.937, de 2012). Respecto a que las infracciones cometidas se fundaron en la existencia de una ordenanza ilegal, la que habría sido observada por este Órgano Fiscalizador, cumple señalar que, si bien mediante el dictamen N° 66.591, de 2012, se determinó que dicho instrumento alcaldicio contravino lo dispuesto en los artículos 1° y 11, de la ley N° 20.380, Sobre Protección de Animales, y lo manifestado por esta Entidad de Control en los pronunciamientos N°s. 69.752, de 2010, y 14.076, de 2011 -ya que los municipios solo pueden aplicar la eutanasia frente a situaciones específicas de canes enfermos o gravemente heridos- es del caso recordar a los reclamantes que, en conformidad con lo prescrito en los artículos 58, letra f), y 59 de la aludida ley N° 18.883, para que hubieran podido eximirse de responsabilidad por sus actuaciones -a consecuencia de la ilicitud de una orden de su jefatura que se sustenta, a su vez, en una ordenanza que infringe el ordenamiento jurídico-, han debido, en su oportunidad, representarla por escrito y su superior, a su vez, reiterarla en igual forma, supuesto que no se ha verificado en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.923, de 2011). Luego, en lo que concierne a que hechos similares a los descritos en el presente sumario se trataron en otro procedimiento sancionador, debiendo diligenciarse en solo uno y no en dos como ocurrió, cumple con indicar que la normativa contenida en la citada ley N° 18.883, no obliga a la autoridad a disponer la tramitación conjunta de distintos procesos, ni aun cuando en ellos exista identidad de infracciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 10.817, de 1981, y 60.613, de 2009). Finalmente, en lo que concierne a la presunta arbitrariedad con que habría actuado esa superioridad al disponer medidas disciplinarias de diversa entidad por hechos similares, tramitados en diferentes sumarios, es dable manifestar que las irregularidades investigadas en el presente proceso fueron consideradas por el alcalde como infracciones graves al principio de probidad -según consta a fojas 117 y 118, de la vista fiscal- fundamentándose latamente las vulneraciones al mismo y cómo algunas de ellas pudieron revestir características del delito de maltrato animal, por lo que es menester concluir que estas habilitaron a dicha autoridad comunal a aplicar la máxima de las sanciones que el ordenamiento jurídico contempla. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde desestimar los reclamos de los afectados. Transcríbase a la Municipalidad de San Joaquín y al señor Juan Muñoz Grollmus. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 042384N14, de 12 de junio de 2014.

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