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Contraloría General de la República · N° 058919N12

Dictamen N° 58.919, de 25 de septiembre de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 58.919 Fecha : 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvana Alfaro Quiroz, funcionaria de la Municipalidad de Pudahuel, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2010-2011, que la ubicó en lista 2. Requerido al efecto, el citado municipio ha informado, en síntesis, que el proceso de calificaciones se ajustó a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia. Sobre el particular, y respecto del reclamo en el sentido que el fundamento del acuerdo de la junta calificadora sería insuficiente, cabe anotar que los artículos 42 de la mencionada ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma. Al efecto, este Organismo Contralor, en los dictámenes N°s. 78.324, de 2011, y 25.406, de 2012, entre otros, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, del examen del acuerdo respectivo, se advierte que este fue debidamente fundado, toda vez que dicho cuerpo colegiado expresó respecto de cada uno de los factores evaluados, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes, lo que le permitió a la interesada tomar conocimiento de los motivos por los cuales se otorgó la calificación final, por lo que procede desestimar el requerimiento formulado en este sentido. Por otra parte, en cuanto a la alegación de la recurrente sobre la falta de fundamentos de la resolución del alcalde que se pronunció respecto de su apelación, cumple con precisar que, si bien la autoridad edilicia expresa -en el informe emitido para efectos de atender la presente reclamación- las razones que sirvieron de base para adoptar esa decisión, consta, principalmente de lo señalado en el aludido instrumento, que al resolver tal recurso omitió señalar las causas objetivas por las cuales modificó la calificación de que se trata, aumentándola, pero manteniendo a la referida funcionaria en lista 2. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede que ese municipio, dentro de un plazo de 15 días, retrotraiga el proceso de calificaciones correspondiente al período 2010-2011, en lo que respecta a la señora Alfaro Quiroz, al estado en que la máxima autoridad comunal resuelva fundadamente la apelación deducida en contra de la calificación que le asignara la junta calificadora (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 67.595, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 058919N12, de 25 de septiembre de 2012.

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