Contraloría General de la República · N° 010123N12
Dictamen N° 10.123, de 17 de febrero de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 10.123 Fecha: 17-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Edith Elizabeth Rojas Gómez, madre de dos hijos no matrimoniales del fallecido ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, don Héctor Enrique Ovando, para solicitar que se le conceda el montepío, que a su juicio, le asiste, basado en que a la época comprendida entre el 1 de noviembre de 1973 al 1 de octubre de 1988, no registró cotizaciones previsionales, por cuanto, vivía a expensas del causante. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de la mencionada entidad policial, junto con remitir el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que el certificado de imposiciones acompañado por la interesada, no tiene mérito suficiente para acreditar que la fuente principal de sus entradas provenían del ex servidor de que se trata, de acuerdo con lo señalado en el dictamen de N° 80.448, de 2010, de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el referido dictamen N° 80.448, de 2010, concluyó, en lo pertinente, que la señorita Rojas Gómez podría acceder a la pensión en examen, en la medida que demostrase que los ingresos que percibía de parte del señor Ovando conformaban su fuente primordial de sustento. Ahora bien, como cuestión previa a la resolución de la consulta, es útil señalar que el artículo 24 de la ley N° 15.386, en lo pertinente, confiere el derecho a montepío a la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales-, del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquellos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento. A su vez, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 59.027, de 2004, 31.735, de 2006 y 43.110, de 2008, de este Organismo de Control, ha señalado que para que la madre, soltera o viuda, de hijos no matrimoniales de un imponente acceda a este derecho, se exige, entre otros requisitos, que se verifique que vivió a expensas de éste hasta la época de su fallecimiento, entendiéndose cumplida esta condición cuando se logra acreditar, por medio de una declaración jurada suscrita por la solicitante y por el informe favorable de la asistente social designada al efecto por la institución de previsión respectiva, que el causante le prestó ayuda sustancial y regular contribuyendo en forma principal a su mantención, sin que para ello sea necesario que hayan vivido juntos. Enseguida, cabe indicar que los requisitos habilitantes para acceder al beneficio en análisis deben acreditarse al momento de su delación, esto es, en el instante del llamamiento legal de los beneficiarios para entrar en el goce de la pensión, lo que en la especie, ocurrió el día 18 de noviembre de 2000. Siendo ello así, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que en el lapso en que la peticionaria convivió con el señor Ovando lo hizo a sus expensas, sin embargo a la data de su muerte, no hay suficientes indicios de que dicha circunstancia se mantuviera, sino que por el contrario, según los documentos acompañados y sus propios dichos, volvió a trabajar en forma remunerada a contar del 1 de noviembre de 1988, y adquirió un inmueble para sí, en octubre de 1996, según consta en la respectiva escritura pública. En consecuencia, se ratifica el oficio devolutorio N° 38.969, de 2011, de esta Institución Contralora, que rechazó la prestación de viudez, impetrada por la señorita Rojas Gómez, por cuanto para ello no se cumplen a su respecto los requisitos establecidos por el mencionado artículo 24 de la ley N° 15.386. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 010123N12, de 17 de febrero de 2012.
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