Contraloría General de la República · N° 032737N11
Dictamen N° 32.737, de 23 de mayo de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 32.737 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo del Carmen Cáceres Calderón, ex funcionario de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, CORHABIT, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, particularmente en lo que dice relación con el grado de asimilación considerado en su cálculo y la aplicación del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes previsionales respectivos, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder al requerimiento del interesado por cuanto su beneficio no contributivo se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que por medio de la resolución N° 4.470, de 2009, del Ministerio del Interior, se otorgó al peticionario una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 112.424.-, a contar del 1 de abril de 2004, que corresponde al mínimo establecido por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234 Dicho beneficio fue determinado según lo dispuesto por el inciso segundo del aludido artículo 12, en cuya virtud el cargo de Obrero Transitorio servido por el reclamante a la época de su cese, fue correctamente asimilado, a marzo de 1990, al grado 26 de la Escala Única de Sueldos, e incrementado con un 20% por concepto de asignación de antigüedad. Precisado lo anterior, es dable anotar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio N° 16.075 bis, de 2000, concluyó que a los exonerados de las antiguas empresas que allí se individualizan, dentro de las cuales se encuentra la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, se les debía calcular su pensión no contributiva, de conformidad al procedimiento establecido para los ex funcionarios públicos en el inciso segundo del precitado artículo 12 de la ley N° 19.234, y no a través del inciso tercero de esa misma norma, aplicable al sector privado, atendido que la finalidad de la citada ley fue la de reparar en la mejor forma posible el daño causado a las personas que perdieron sus cargos en las circunstancias que motivaron su dictación, por lo que resulta contrario a la lógica, a la equidad, y a la justicia, aplicarles el cálculo del referido beneficio previsional propio de empleados particulares remunerados con rentas libremente convenidas en un contrato individual o colectivo de trabajo. Dicho pronunciamiento tuvo su origen en una serie de presentaciones efectuadas por diversos ex funcionarios de las empresas en cuestión, que pretendían, precisamente, que sus pensiones fueran calculadas de esa manera, atendida la naturaleza jurídica de sus empleos y por resultar más favorable para sus intereses económicos. Así las cosas, desde la emisión del referido oficio N° 16.075 bis, de 2000, para la determinación de las pensiones de estos ex servidores se consideran las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador cuando fue exonerado, y que, en el caso del solicitante, está representado por el grado 26 del mencionado ordenamiento remuneratorio, como se indicara precedentemente. El criterio expresado impide, asimismo, la aplicación, respecto de los ex funcionarios de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, de los artículos 26, 27, 27 bis y 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como quiera que dichos preceptos sólo favorecen a los ex trabajadores cuya prestación se calculó acorde con el inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular el señor Cáceres Calderón, se ajusta a la normativa que la regula Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 032737N11, de 23 de mayo de 2011.
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