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Contraloría General de la República · N° 001903N20

Dictamen N° 1.903, de 21 de enero de 2020

Texto del pronunciamiento

N° 1.903 Fecha: 21-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Agricultura subrogante solicitando un pronunciamiento que determine si procede computar los períodos en los que el subsecretario titular de esa repartición se desempeñó como Diputado de la República, entre el 11 de marzo de 1994 y el 10 de marzo de 2010, para efectos del reconocimiento del feriado progresivo previsto en el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Expone, que el aludido cargo implica el ejercicio de funciones dentro de un ente corporativo, como lo es la Cámara de Diputados, lo que, a su juicio, se ajustaría a la situación de dependencia que exige el inciso segundo del citado artículo 103, para acceder al beneficio de que se trata. Requerida de informe, la Superintendencia de Pensiones indica, en lo esencial, que dado que el cargo que ejerce un Diputado de la República es de elección popular, esto es, no existe a su respecto un vínculo de subordinación y dependencia, las cotizaciones previsionales correspondientes al período de desempeño de dicha labor deben ser pagadas en calidad de trabajador independiente, lo que acontece en la especie, pues según se indica en el certificado emitido por A.F.P. Habitat S.A., acompañado a los antecedentes, el subsecretario titular cotizó durante el período consultado, en esta última calidad. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que conforme a lo previsto en el anotado artículo 103 del Estatuto Administrativo, el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Seguidamente, añade el inciso segundo del precitado artículo, que para tales efectos se computarán los años trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N o 23.685, de 2008, ha manifestado que la cantidad de días de feriado a que tiene derecho un servidor, depende del número de años que, hasta el momento de hacer uso del beneficio, se hayan destinado a trabajar de manera dependiente. De este modo, al alcanzar cierto tiempo de desempeño en esas condiciones, la legislación prevé el incremento progresivo de la duración del descanso anual del modo indicado. Asimismo, el legislador ha precisado que para esos efectos basta haber prestado labores como dependiente durante dichos períodos, entendiéndose por tales, aquellas labores que suponen una actividad desarrollada por cuenta ajena, ya sea en virtud de una designación de la autoridad pública o bajo las órdenes o el control de un empleador (aplica dictámenes N os 22.638, de 2005 y 43.333, ambos de 2008, de este origen). Añaden tales pronunciamientos, en lo que interesa, que la forma idónea de acreditar los años trabajados bajo dependencia, es a través de la certificación otorgada por la entidad previsional correspondiente, en la cual constará el tiempo de afiliación por servicios efectivos y la condición de dependiente en que se prestaron. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y de lo informado por el propio recurrente en su presentación, aparece que en el certificado emitido para los fines que interesan por la entidad previsional que indica, no se computan los períodos de desempeño que el subsecretario titular, a la fecha de la consulta, sirvió como Diputado de la República, entre el 11 de marzo de 1994 y el 10 de marzo de 2010. En este sentido, cabe mencionar que en relación a los períodos en que el subsecretario titular del organismo de que se trata, ejerció labores en calidad de Diputado de la República, tal como lo ha informado la Superintendencia de Pensiones, dada la naturaleza que reviste la función que realizan los Diputados y Senadores y debido a que ejercen un cargo de elección popular se colige que, al no configurarse a su respecto un vínculo de subordinación y dependencia, aquellos no poseen la calidad de empleados, en armonía con lo precisado en los dictámenes N os 40.838, de 2009 y 17.874, de 2017, de este origen. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el certificado emitido en la especie, por la AFP Habitat S.A., no acredita el desempeño del subsecretario titular bajo condición de dependencia durante el período consultado -esto es, entre el 11 de marzo de 1994 y el 10 de marzo de 2010-, requisito que exige el inciso segundo del artículo 103 de la reseñada ley N° 18.834, para efectos del reconocimiento del feriado progresivo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 001903N20, de 21 de enero de 2020.

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