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Contraloría General de la República · N° E187225N22

Dictamen N° E187225, de 21 de febrero de 2022

Texto del pronunciamiento

N° E187225 Fecha: 21-II-2022 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba convenio ad-referéndum Nº 5 del contrato “Diseño y construcción del Puente Chacao, Región de Los Lagos”, por cuanto no se ha acreditado debidamente el fundamento por el cual, en la especie, el plazo del contrato debiera ampliarse en los 245 días que se pactan. En efecto, si bien en la cláusula quinta del acuerdo, se indica que la referida ampliación pretende reflejar en un programa oficial de trabajo -POT- actualizado “los impactos y efectos del COVID-19, así como los de las medidas impuestas por la autoridad", ello no resulta suficiente, ya que es necesario que se adjunten antecedentes que permitan establecer una relación de causalidad entre las referidas medidas y las partidas específicas que fueron afectadas, con indicación de los tiempos involucrados y la forma concreta de la afectación en cada caso. Así, por ejemplo, entre los antecedentes tenidos a la vista se advierte que uno de los alegatos que manifiesta la empresa es el de que “las medidas señaladas podrían impedir y han impedido la llegada al país de profesionales, expertos y trabajadores extranjeros, absolutamente esenciales para la normal ejecución de las obras de construcción del proyecto. Especialmente, las medidas han impedido que CPC ejecute las obras del encepado central, las obras de pilotaje en la Pila Norte y Lado Sur, etc. de acuerdo con el cronograma de producción planificado”. Pues bien, tales afirmaciones son excesivamente genéricas y, por lo mismo, insuficientes para acreditar la causalidad aludida y los tiempos de retraso que ello implicó. Se requiere que se individualicen los aludidos profesionales, expertos y trabajadores, las partidas específicas en que ellos debían participar, las labores que debían desarrollar y la oportunidad en que debían desarrollarlas de acuerdo al POT vigente, el tiempo en que estuvieron ausentes y la forma en que esa ausencia afectó la ruta crítica. Del mismo modo tendrán que acreditarse aquellas alegaciones vinculadas a los equipos, maquinarias y entrega de elementos, en su caso. Lo anterior implica tener claridad sobre el programa de trabajo que se encontraba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos que provocaron los atrasos, ya que es ese POT en base al cual debe analizarse la afectación de la mencionada ruta crítica. Por otra parte, cabe añadir que no resulta procedente la reserva formulada por el Consorcio en la cláusula novena, toda vez que es contraria al objeto del acuerdo que se examina, y, además, no resulta compatible con la declaración que se efectúa en la cláusula decimoprimera. A su vez, se omite acreditar la personería del representante del consorcio que suscribe el acuerdo. Por último, en lo meramente formal, cabe indicar que en el resuelvo Nº 1 se anotan erróneamente la fecha del convenio adreferéndum que se viene aprobando y el emisor de la resolución que adjudicó el contrato de que se trata, y que, si bien en el imperativo del acto en examen se consigna la toma de razón, junto al número del acto administrativo, en cambio, se designa como acto exento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E187225N22, de 21 de febrero de 2022.

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