Contraloría General de la República · N° 002876N11
Dictamen N° 2.876, de 17 de enero de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 2.876 Fecha: 17-I-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Fidel Enrique Peña Carvajal, ex trabajador de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, representado por don Jorge Balmaceda Morales, para solicitar la reconsideración del oficio N° 64.704, de 2010, de este Organismo de Control. Al respecto, cabe recordar que a través del aludido pronunciamiento, esta Institución Fiscalizadora instruyó al Instituto de Previsión Social determinar la pensión no contributiva, por gracia, a la que podría acceder el interesado en relación al grado 12 de la Escala Única de Sueldos, al que corresponde sea asimilado, a marzo de 1990, considerando el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, para que éste pudiera ejercer adecuadamente el derecho a opción previsto en el artículo 16 de la ley N° 19.234. Asimismo, se hizo presente al peticionario que en la fijación de los beneficios previsionales deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso, como los años de tiempo computable, el cargo desempeñado y el servicio o entidad en que ocurrió la exoneración, razón por la cual el monto de la pensión otorgada a otro ex empleado de la respectiva empresa de exoneración, no puede ser tenido en cuenta al momento del cálculo de la jubilación no contributiva que podría favorecerle. Ahora bien, en su nueva petición el recurrente no aporta antecedentes distintos a los ya analizados, razón por la cual y luego de un nuevo estudio del caso, es posible concluir que no le asiste el derecho a reliquidar el aludido beneficio, en los términos reclamados, por lo que, resulta forzoso ratificar, en todas sus partes, el citado dictamen N° 64.704, de 2010, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 002876N11, de 17 de enero de 2011.
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La pensión no contributiva por gracia debe solicitarse dentro de dos años desde el fallecimiento del causante y su saldo insoluto prescribe a los cinco años. La sucesión tiene derecho al pago solo de las mensualidades de los cinco años anteriores al fallecimiento.
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