Contraloría General de la República · N° 000146N21
Dictamen N° 146, de 21 de enero de 2021
Texto del pronunciamiento
N° 146 Fecha: 21-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Ignacio Gajardo Villena, pensionado de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas -CANAEMPU-, para solicitar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, que su jubilación sea reliquidada incorporando el incremento previsto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980 y l a bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 18.566. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, informó, en síntesis, que no procede acceder a su petición pues tratándose de asignaciones no imponibles, no pueden ser consideradas en el cálculo de su prestación jubilatoria. Al respecto, se debe expresar que el artículo 15 de la ley N° 18.675, previene, en lo que interesa, que el monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Previsión Social se determinará de acuerdo con las normas del respectivo régimen, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensionarse durante el periodo computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, y las bonificaciones de la ley N° 18.566 y del artículo 10 de esa misma ley. En este sentido, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 32.506, de 2016, entre otros, ha expresado que el aludido incremento compensatorio está afecto a imposiciones, pero no es computable para ningún beneficio y su único efecto es mantener el monto líquido de las remuneraciones; asimismo, agrega que el emolumento de la referida ley N° 18.566 tiene el carácter de no imponible. Ahora bien, de los antecedentes examinados, consta que mediante la resolución exenta N° AP 619, de 2018, del Instituto de Previsión Social -que fue reliquidada por la resolución N° AP-414, de 2019, del mismo origen-, se le otorgó al recurrente una pensión de vejez en la CANAEMPU, sobre la base de 44 años y 2 meses de servicios computables, la cual fue calculada, acorde con el promedio de las 36 últimas rentas a la fecha del cese, considerando sueldo base, bienios, asignaciones de la ley N° 19.264, de la ley N° 19.185, de cuarto turno, asignación de urgencia y de las leyes N° 19.937 y N° 19.490. Por consiguiente, dado que los emolumentos por los que se reclama no pueden ser considerados en la determinación de su jubilación, cabe concluir que la circunstancia de que los mismos no se hayan utilizado para fijar el monto de jubilación, se ajusta a derecho, por lo que se desestima su pretensión. Se devuelve al Instituto de Previsión de Social el expediente previsional N° 13721742661. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 000146N21, de 21 de enero de 2021.
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