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Contraloría General de la República · N° 009560N11

Dictamen N° 9.560, de 15 de febrero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 9.560 Fecha: 15-II-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 1.168, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública, que aprueba el sumario administrativo instruido por este órgano de Control en el Hospital de lquique, y dispone la rebaja de la sanción propuesta por esta Entidad Fiscalizadora mediante resolución exenta N° 986, de 2010, a doña Edith Carmen Ortiz Núñez, de multa de un 20 % de su remuneración mensual a censura. Como cuestión previa, corresponde señalar que el respectivo procedimiento disciplinario fue incoado con el objeto de determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la notificación de pacientes con Virus de la Inmunodeficiencia Humana, cuyos exámenes se realizaron en el referido centro hospitalario, así como la muerte de la paciente Dearnny Aguilar Campusano y la utilización de Kits vencidos de HIV en equipos Minividas. Al respecto, es menester hacer presente que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 47.181, de 2002, de este origen, si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme a lo preceptuado, entre otros, en los artículos 140 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 28 de la resolución N° 236, de 1998, de esta Entidad Fiscalizadora, Reglamento de Sumarios instruidos por la Contraloría General de la República, el ejercicio de tal atribución debe ser efectuado con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. Así, en el examen preventivo de legalidad, a este Organismo de Control le corresponde analizar si el acto a través del cual la superioridad absuelve o impone una sanción diversa a la propuesta se encuentra fundado, entendiendo que, conforme se ha concluido en los dictámenes N os 49.428 y 62.125, ambos de este origen, de 2009, entre otros, lo estará si las razones que lo motivan, las que deben explicitarse en el documento respectivo, son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. Pues bien, en la situación que se analiza, cumple con señalar que del examen del expediente sumarial aparece que los fundamentos expuestos en la resolución indicada, no justifican la rebaja de la medida disciplinaria en relación con la sugerida. En efecto, respecto de la señora Ortiz Núñez, se disminuye la sanción propuesta señalando que debe considerarse como atenuante de responsabilidad funcionaria su irreprochable conducta anterior, manifestando que de acuerdo con los antecedentes que existen en la Subsecretaría de Salud, consistentes en la Hoja de Vida e Informes de Calificación y Evaluación, no se registran anotaciones de demérito o deficiencias en el desarrollo de sus labores y, en cambio, aparecen varios reconocimientos a las funciones desarrolladas en la Comisión Nacional del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (CONASIDA). Precisado lo anterior, cabe manifestar que en la declaración prestada por la inculpada a fojas 1.296 y siguientes del proceso de que se trata, cuando se la interrogó sobre la elaboración de pautas de control de calidad en aplicación del Modelo de Atención Integral a Personas Viviendo con VIH/SIDA, de junio de 2005, manifestó que se encontraban en proceso de implementación a través de una encuesta a los centros de atención, es decir, "aún no se ha realizado, pero está en proceso". En esa misma oportunidad manifestó que no tenía certeza o el detalle de lquique, respecto al proyecto de implementación que ellos enviaron, documento que se comprometió hacer llegar a la fiscalía ese día. Como puede apreciarse, el cargo formulado a la inculpada contiene imputaciones que han sido probadas, toda vez que en la referida declaración reconoce haber incurrido en la omisión que se le reprocha, lo que deberá ser tenido en cuenta para los efectos de la aplicación de una sanción por la responsabilidad administrativa que le asiste. Asimismo, debe tenerse presente que el referido Modelo de Atención Integral, de junio de 2005, fue remitido a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud y a los Directores de los Servicios de Salud, entre otros, mediante Ordinario B22 N° 2.550, de 15 de julio de 2005, en el marco de lo previsto en el decreto exento N° 58, de 2005, del Ministerio de Salud, en el que se establece que CONASIDA tiene por objeto proponer a la citada Cartera de Estado las medidas técnicas, jurídicas y administrativas necesarias para una mejor prevención, vigilancia, pesquisa y control de esta enfermedad y, en general aquellas que sean necesarias para la ejecución de las funciones que el decreto N° 466, de 1987, del Ministerio de Salud, asigna a esta Secretaría de Estado. Finalmente, cabe observar que el acto administrativo en examen omite afinar la situación procesal del señor Antonio Marino Maldonado, ex Secretario Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, respecto de quien se propuso la medida disciplinaria de multa de un 20% de su remuneración mensual, por lo que la autoridad competente, esto es, la Subsecretaria de Salud Pública, deberá dictar a su respecto la correspondiente resolución de término. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado y se remiten sus antecedentes, a fin de que se arbitren las medidas tendientes a subsanar las objeciones descritas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 009560N11, de 15 de febrero de 2011.

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