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Contraloría General de la República · N° 031706N11

Dictamen N° 31.706, de 18 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 31.706 Fecha: 18-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la persona individualizada, para solicitar la revisión de su situación relacionada con el desahucio regulado por los artículos 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, aspecto sobre el que este Organismo de Control ya se pronunció con motivo de anteriores presentaciones elevadas por la recurrente el año 1994. En particular, requiere la interesada, que se le informe si el estudio efectuado por esta Entidad Fiscalizadora cubrió todo su desempeño, desde el año 1981 hasta el año 1994, con las interrupciones que señala o, si por el contrario, en el caso que hubiesen quedado períodos excluidos, como ella así lo estima, se disponga el pago que pueda corresponderle a título de desahucio por esos lapsos. Al respecto, es necesario advertir, en primer término, que la solicitante nunca estuvo en condiciones legales de obtener el desahucio que invoca, correspondiéndole únicamente la devolución de los descuentos que se le efectuaron, como se explicará más adelante. Enseguida, debe señalarse que según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la señora Cruz Argandoña prestó servicios en el sector Salud entre noviembre de 1979 y abril de 1994, con interrupciones y reincorporaciones producidas en los años 1981, 1983 y 1994. Precisado lo anterior, se debe recordar que mediante el oficio N° 27.935, de 1994, esta Contraloría General devolvió la solicitud de desahucio presentada por la recurrente con motivo del término de las funciones que desempeñaba en el Servicio de Salud San Felipe Los Andes, ocurrido el 1 de mayo de 1994, por cuanto no le asistía el derecho a percibir ese beneficio, habida consideración que al momento de su reincorporación a la Administración Pública, producida en marzo de 1983, se encontraba afiliada al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, texto legal que no contempla entre sus disposiciones el desahucio u otra franquicia indemnizatoria similar. Posteriormente, se resolvió que, no obstante lo anterior, procedía que se restituyeran a la interesada los montos que se le habían descontado erróneamente por concepto de imposiciones para el Fondo de Seguro Social destinado a financiar el citado beneficio del desahucio, sin perjuicio que, para tal efecto, se debía tener presente la prescripción aplicable, en relación con las cotizaciones anteriores al período de cinco años, contados hacia atrás, a partir del cese de funciones. Es así que, de conformidad con lo antes indicado, se ordenó devolver a la recurrente la suma de $77.702 -en lugar de los $77.000.- que menciona en su presentación-, correspondiente a las imposiciones descontadas desde el año 1989 hasta el año 1994, es decir, durante los cinco años que corresponden al lapso no afecto a la prescripción precedentemente aludida. Ahora bien, el proceder antes descrito no se refiere a una falta de prestación de servicios, como lo supone la interesada en su presentación, sino que, más bien, reconoce efectivamente el ejercicio de esas funciones, antes y después del año 1983 –época que origina las dudas de la peticionaria-, puesto que al hacer mención al reingreso a la Administración del Estado y al aplicar la prescripción a una situación específica, relacionada con períodos posteriores de trabajo, admite, explícitamente, que la señora Cruz Argandoña se desempeñó previa y posteriormente a esa fecha, lo que se ve confirmado con el hecho de resolver esta Contraloría General en su favor la devolución de cotizaciones efectuadas entre los años 1989 y 1994. Lo anterior, sumado a la información con que cuenta este Organismo de Control sobre la materia, y que fuera inicialmente expuesta, demuestra que la presunción de la recurrente sobre exclusión de períodos laborales carece de fundamentos y debe ser desestimada. Por último, debe manifestarse que por el tiempo servido con anterioridad a la reincorporación ocurrida el año 1983, el derecho al desahucio se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, vigente a la sazón, por lo que no es posible considerarlo útil para estos efectos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino ratificar las decisiones adoptadas por esta Contraloría General en relación con la situación de la recurrente, tanto en lo que respecta al rechazo al desahucio que pretende, como asimismo, a la devolución de las imposiciones pertinentes, por el período indicado que corresponde disponer en su favor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031706N11, de 18 de mayo de 2011.

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