Dirección del Trabajo
Orden de servicio, de 5 de julio de 2013
Orden de Servicio Nº2 de 31/05/2013 — Orden de Servicio Nº2 de 31/05/2013 Actuación ante accidentes de trabajo
Sumario
Orden de Servicio Nº2 de 31/05/2013 Actuación ante accidentes de trabajo
Texto del pronunciamiento
o a Paria EPIA de cd DEPTO. DE INSPECCIÓN DZ ORDEN DE SERVICIO N* l ANT.: 1) Circular N%7, de fecha 24.01.2011, del Departamento de Inspección. 2) Circular N%95, de fecha 18.08.2010, del Departamento de Inspección. 3) Circulares N% 2.607 y 2.611, de fecha 26.01.2010 y 12.02.2010 respectivamente, de la Superintendencia de Seguridad Social. 4) Circular N%43, de fecha 08.05.2008, del Departamento de Inispección. 5) Circular N“12, de fecha 15.02.2008, del Departamento de Inspección. 6) Circular N%81, de fecha 26.09.2007, del Departamento de Inspección. 7) Orden de Servicio N%7, de fecha 05.04.2007, de ta Dirección del Trabajo. 8) Circular N%111, de 11.07.2005, del Departamento de Inspección. 9) Circular N%53, de fecha 31.03.2005, del Departamento de Inspección. 10) Circular N“%88, de fecha 05.07.2001, del Departamento de Inspección. MAT.: — Sistematiza, refunde y actualiza las instrucciones vigentes relativas a criterios de actuación frente a accidentes del trabajo y ocultamiento de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. SANTIAGO, 31 MAY 206
Teniendo presente las variadas instrucciones existentes sobre procedimientos de actuación en caso de ocurrencia de accidentes del trabajo, la necesidad de actualizar los procedimientos de fiscalización de ocultamiento de accidentes del trabajo y enfermedades profesicriáles, las nuevas manifestaciones normativas y la obligatoriedad de estandarizar una metodología adecuada para la investigación de accidentes del trabajo, es que se ha estimado pertinente sistematizar, refundir y actualizar los actuales procedimientos asociados a la materia.
Es así que, mediante la presente Orden de Servicio, se incorpora a las Normas y Procedimientos Especiales de fiscalización, el siguiente procedimiento denominado “FISCALIZACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y OCULTAMIENTO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”.
L DEFINICIONES ACCIDENTES DEL TRABAJO
El artículo 5% de la Ley N* 16.744, de fecha 01.02.1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define lo que se entiende por accidente del trabajo, estableciéndolo de la siguiente forma:
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“Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.” No obstante esta definición, derivado principalmente de las nuevas manifestaciones legales sobre la materia, en particular de aquellas referidas específicamente a los accidentes del trabajo graves y fatales (Art. 76 de la Ley N* 16,744), se requiere de tratamientos distintos dependiendo del tipo de accidente del trabajo de que se trate. Así, dentro de la definición legal de accidente del trabajo del Art. 5% de la Ley N* 16.744, pueden distinguirse los siguientes tipos de accidentes: + Accidentes del trabajo fatales s Accidentes del trabajo graves e Otros Accidentes (ver definición en punto 3.) . 1.- Accidentes del trabajo fatales De acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en Circular N* 2.345 del 10.01.2007, son accidentes fatales: “Aquellos ocurridos a causa o con ocasión del trabajo y que provocan la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial”. 2.- Accidentes del trabajo graves a) De acuerdo con lo establecido por la SUSESO, en Circular N” 2.345 del 10.01.2007 y Circular NO 2.378, de techa 30.05.2007, son accidentes graves:
Aquellos accidentes que ocurren a causa o con ocasión del trabajo y que:
= Obligue a realizar maniobras de reanimación, entendiendo por éstas al conjunto de maniobras encaminadas a revertir un paro cardiorespiratorio, con la finalidad de recuperar o Mantener las constantes vitales del organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios especiales y las realizan profesionales de la salud entrenados),
= Obligue a realizar maniobras de rescate, que son aquellas que permitan sacar al trabajador del lugar en que quedó, cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios rreuios,
+ Ocurra por caída de altura, de más de 2 metros,
+ Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo (Ej: amputaciones de extremidades, pérdida de un ojo o del pabellón auricular o de la nariz o parte de ésta),
e Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.
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Cabe hacer presente que, de acuerdo a lo establecido en Ordinario N% 52.849, de fecha 20.08.2010, de la SUSESO, la definición de accidente del trabajo grave, contemplada en Circular N* 2.345, "es de tipo operacional y no clínica ni médico legal, ya que tiene como finalidad que el empleador, que es quien debe cumplir con las obligaciones señaladas (suspender, evacuar e informar), reconozca con facilidad cuándo debe informar de lo ocurrido a las entidades fiscalizadoras, autosuspender la(s) faena(s) afectada(s) y mantenerla hasta que dichas entidades autoricen la reanudación”.
También debe tenerse presente la precisión establecida en la Circular N0 2.378, de la SUSESO, la que señala:
"a) La Ley N” 20.123 establece qué accidentes son los que se deben informar tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, al disponer, en el inciso primero de su artículo 183-AB que se deberán informar los “...accidentes del trabajo fatales y graves...”, es decir, está refiriéndose a los accidentes definidos en el inciso primero det artículo 5” de la Ley N” 16.744, a saber: "Para efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.”
De lo transcrito es posible indicar que los accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores, no se encuentran considerados en la definición de accidente grave de la SUSESO.
La SUSESO revisará periódicamente los criterios de gravedad con el objeto de efectuar los ajustes necesarios.
b) Sin perjuicio de las definiciones establecidas por la SUSESO, también se considerarán accidentes graves (que no obligan al empleador a autosuspender y a notificar, de conformidad con lo dispuesto en la Circular N* 2.345, de la SUSESO) aquellos accidentes del trabajo, que provoquen incapacidad temporal y/o invalidez, y aquellos que requieran hospitalización, como por ejemplo: Traumatismo Encéfalo craneano (TEC), fracturas, politraumatismos, barotrauma, quemaduras, intoxicaciones severas y/o heridas complicadas, u otras, siempre que en cualquiera de estos casos tengan connotación pública o hayan sido difundidos por la prensa, con excepción que estos afectaran a trabajadores en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa .
3.- Otros Accidentes del trabajo Para los efectos de esta Orden de Servicio, se considerarán Otros Accidentes aquellos distintos de los graves y fatales definidos anteriormente, pero que constituyen para todos los efectos legales accidentes del trabajo, acorde a lo establecido en el artículo 5% de la Ley N*%16,744, ENFERMEDADES PROFESIONALES El artículo 7% de la Ley N* 16,744, de fecha 01.02.1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define lo que se entiende por enfermedad profesional, estableciéndolo de la siguiente forma: "Es enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico. El DS N* 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lista los agentes de riesgo y las enfermedades profesionales que provocan. Página 3 de 30
ML OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR FRENTE A LA OCURRENCIA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO GRAVES Y FATALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley N* 16.744, las obligaciones para el empleador
cuando tenga lugar un accidente grave o fatal en una obra o faena son las siguientes:
+ Obligación de notificar inmediatamente cualquier accidente grave y fatal a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regiona! Ministerial de Salud que corresponda; y
e Obligación de autosupender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo.
Los accidentes del trabajo graves y fatales que deben notificarse / informarse son aquellos a que se hace referencia en el inciso primero del artículo 5% de la Ley N* 16.744,
Tratándose de los accidentes del trabajo definidos en ítem 1.2 b) (Accidentes graves definidos por este Servicio no contemplados en Circular 2.345) e Ítem 1.3 (Accidentes que no son ni graves ni fatales), no proceden tas obligaciones antes tratadas (notificar y autosuspender).
Los incisos primero y segundo del artículo 76 de la Ley N* 16.744 y el artículo 71 del DS N* 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento de la Ley N* 16,744), imponen la obligación para el empleador, que ha tomado conocimiento de la ocurrencia de un accidente del trabajo, que pueda ocasionar la incapacidad para el trabajo o la muerte de alguno de sus trabajadores, de:
e Enviar inmediatamente a los trabajadores que hubieren sufrido un accidente del trabajo ” de trayecto, para su atención en el establecimiento asistencial del organismo administrador que corresponda.
e Presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo” (DIAT), en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.
Respecto de estas obligaciones, cabe tener presente lo preceptuado por la SUSESO, en cuanto a que el empleador no cuenta con facultades para precalificar los infortunios laborales, y señala que: “Sostener lo contrario, esto es, exigirle al empleador que formule la DIAT una vez que reúna los elementos de juicio suficientes de que se trata de un siniestro laboral, podría conducir a que una entidad empleadora precalifique infortunios..., máxime si se tiene presente que corresponde a los organismos administradores de la Ley 16.744 efectuar la investigación y apreciación de los antecedentes respectivos, correspondiéndoles por tal motivo, mas bien, propiciar las denuncias, antes de dejar entregada a la voluntad potestativa del empleador una evaluación previa que no se encuentra contemplada en la normativa que regula el seguro social contra accidentes del trabajo.” (Ord. 13.658 de 24.10.1996 de la SUSESO). El artículo 184 del Código del Trabajo establece la obligación para el empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, antes y después de la ocurrencia de accidentes. Cabe señalar que las obligaciones antes señaladas no constituyen un listado taxativo de todas las obligaciones del empleador frente a la ocurrencia de accidentes del trabajo. 4.- Obligación de notificación inmediata de accidentes graves y fatales De acuerdo a lo definido por la SUSESO, en relación con el inciso cuarto, del artículo 76 de la Ley N%16744, los accidentes graves y fatales que deben ser notificados por el empleador, son aquellos a los que se hace referencia en el Ítem 1, 1.- e Ítem 1. 2.- a).
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1.1.- Sujeto obligado: el empleador De conformidad al texto legal, la obligación de notificación de accidentes graves y fatales recae sobre el empleador”, de forma tal, que cualquiera sea su calidad empresarial (empresa única, principal, contratista o subcontratista), le asiste la obligación de notificar a los servicios fiscalizadores (Inspección del Trabajo y Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda) los accidentes graves y fatales ocurridos respecto de sus trabajadores propios. Empresas Usuarias: La obligación de notificar la ocurrencia de un accidente grave o fatal recae también en la Empresa Usuaria, respecto de los trabajadores de servicios transitorios que presten servicios para ella bajo esta modalidad. Lo anterior, encuentra su fundamento en el inciso segundo, del artículo 183-AB, del Código del Trabajo, que dispone la responsabilidad directa de la Empresa Usuaria en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo de los trabajadores de servicios transitorios. Por lo anterior, en estos casos, el sujeto obligado a notificar los accidentes graves y fatales es la empresa Usuaria. 1.2 Forma y requisitos de la notificación de accidentes graves y fatales La SUSESO impartió mediante las Circulares antes mencionadas, instrucciones sobre la forma en que los empleadores deben practicar la notificación de los accidentes graves y fatales. En dichas Circulares se establece que el empleador deberá efectuar la notificación de accidentes graves y fatales, a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, por las siguientes vías: a) La respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud: por vía telefónica, correo electrónico, FAX o personalmente. b) La respectiva Inspección del Trabajo: por vía telefónica, FAX o personalmente. Las nóminas señaladas se encontrarán disponibles en las páginas web de las siguientes entidades: « Superintendencia de Seguridad Social: www.suseso.c! «e Dirección del Trabajo: www.direcciondeltrabajo.cl e Ministerio de Salud: www.minsal.cl En aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios antes señatados para cumplir con su obligación de informar a la inspección del Trabajo y Seremi de Salud respectiva, se entenderá que cumple con dicha obligación al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla (DIRECTEMAR, SERNAGEOMIN, entre otras) cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación (Circular N* 2.345, de SUSESO). Con todo, esta modalidad ha de interpretarse de forma restrictiva, de manera tal que sólo tenga lugar cuando no exista posibilidad alguna de comunicación inmediata con la Inspección de! Trabajo o la Secretaría Regional Ministerial respectiva. 1.2.1. Antecedentes mínimos de la notificación El empleador, en su notificación, deberá entregar, al menos, la siguiente información acerca del accidente: e Datos de la empresa; e Dirección de ocurrencia del accidente; e Tipo de accidente (fatal o grave); y e Descripción de lo ocurrido. En aquellos casos que la notificación se verifique vía correo electrónico o fax, se deberá utilizar el formulario que se acompaña en anexo de la citada Circular N* 2.345. En Ord. 27.756, de fecha 30.04.2007, de la SUSESO, se indica: "esta Superintendencia es del parecer que las obligaciones referidas en el párrafo precedente, recaen sólo sobre el empleador directo del trabajador afectado por un accidente fatal o grave”. Página 5 de 30
1.2.2, Sistema de número único de notificación (Centro de Llamadas) Derivado del marco de coordinación que se tiene con el Ministerio de Salud, se ha implementado un número telefónico único en el centro de llamadas “SALUD RESPONDE”, cuyo número es 600 360 7777, cuya cobertura es nacional, al cual los empleadores pueden acceder, con el objeto de notificar los accidentes graves y/o fatales y cumplir con la obligación de comunicar a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectivas. Desde el centro de llamadas se informa, tanto a las Inspecciones del Trabajo como a las Seremis de Salud respectivas, de los accidentes graves y/o fatales comunicados por el empleador, mediante un protocolo de comunicación establecido, el que se encuentra contenido en Anexo N% 1 de la presente Orden de Servicio. De esta forma se busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores teniendo un número único, disponible en todo momento. La notificación vía Salud Responde, no modifica ni reemplaza la obligación del empleador de denunciar el accidente en el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), ante el respectivo organismo administrador, así como tampoco lo exime de la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo, 1.3 Oportunidad de la notificación: de forma inmediata La oportunidad con que se ha de efectuar la notificación y en especial la delimitación de la inmediatez exigida por la norma legal no dice relación con una regla determinada de tiempo (minutos u horas) sino más bien con una adecuada respuesta de la empresa obligada a fin de posibilitar la concurrencia de los servicios fiscalizadores. De allí, que para evaluar el cumplimiento o incumplimiento de esta obligación, en cada caso, han de considerarse las características específicas de la faena siniestrada (ubicación geográfica, acceso a comunicaciones, etc.) y si se cumplió adecuadamente con el objetivo de la norma (concurrencia oportuna de los servicios fiscalizadores). Ahora bien, el hecho de que el objetivo de la norma apunte a la rápida y oportuna concurrencia de los servicios fiscalizadores al lugar del accidente no implica que, en el evento que dichos servicios hubiesen tomado conocimiento de la ocurrencia de un accidente grave o fatal por otros medios (prensa, carabineros, etc.) y hubiesen concurrido con prontitud al lugar del siniestro, se exonere al empleador de la obligación de notificación inmediata, debiendo entenderse, en el caso planteado, que existe infracción del empleador por no notificar inmediatamente el accidente grave o fatal. 2. Obligación de autosuspensión inmediata de faenas y evacuación de trabajadores De conformidad con el inciso quinto, del artículo 76 de la Ley N* 16.744, el empleador tiene ta obligación de suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. 2.1 Definición de faena afectada Se entenderá por Faenas afectadas: “aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores” (Circular N* 2.345). Página 6 de 30
2.2 Sujeto obligado: el empleador Al igual que con la notificación de accidentes del trabajo graves o fatales, de conformidad al texto legal, la obligación de autosuspensión recae sobre el empleador? del trabajador accidentado, de forma tal, que cualquiera sea su calidad empresarial (empresa única, principal, contratista o subcontratista), le asiste la obligación de suspender las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. Obligación de autosuspender de la Empresa Usuaria La citada Circular N* 2.345, establece que la obligación de autosuspensión frente a la ocurrencia de un accidente grave o fatal recae también en la Empresa Usuaria respecto de los trabajadores de servicios transitorios que preste servicios para ella bajo esta modalidad. 2.3 Oportunidad de la autosuspensión: de forma inmediata La autosuspensión debe verificarse de forma inmediata luego de ocurrido el accidente grave o fatal. A diferencia con lo que ocurre con la obligación de notificación del accidente del trabajo grave o fatal, en el caso de la obligación de autosuspensión, ella no está supeditada a variables externas a la empresa obligada (ubicación geográfica, acceso a comunicaciones, etc.) sino que depende enteramente de una decisión propia, razón por la cual debe verificarse al instante luego de ocurrido el accidente. En consecuencia, si se concurre a un accidente del trabajo grave o fatal y no se hubiere autosuspendido la faena por parte del empleador, inequívocamente existe incumplimiento de la obligación que sobre él recae y, por lo tanto, tal hecho debe ser sancionado, procediéndose, además, a suspender la faena hasta el control o eliminación de los riesgos que dieron origen al accidente, utilizando para ello el Formulario F-27, respecto de la faena afectada. El procedimiento de reanudación de la faena siniestrada es de la forma como se describe en Ítem 111.11. 2.4 Evacuación de trabajadores De conformidad con el referido inciso quinto, del artículo 76, de la Ley N* 16,744, la obligación de autosuspensión que debe realizar el empleador, lleva aparejada la obligación de evacuación de los trabajadores de ser necesario, lo que ha de llevarse a cabo siempre que exista peligro inminente para la vida y salud de éstos. Ejemplo de lo anterior sería la evacuación de trabajadores que han sido afectados por emanaciones de productos tóxicos (amoníaco, plaguicidas, u otros) o la falta de barandas en losa de construcción que implica la existencia de un riesgo de caída de altura para todos los trabajadores que en ese momento laboran allí, 3. Envio de trabajadores accidentados a la atención médica De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del DS N%101, de fecha 29.04.1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados, para su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda.”. Excepcionalmente, el trabajador accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: Casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. 2 En Ord. 27756, de fecha 30.04.2007, de la SUSESO, se indica: “esta Superintendencia es del parecer que las obligaciones referidas en el párrafo precedente, recaen sólo sobre el empleador directo del trabajador afectado por un accidente fatal o grave”. Página 7 de 30
4.- Presentar la DIAT al organismo administrador La entidad empleadora deberá presentar ante el organismo administrador al que se encuentra adherida O afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo” (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente (Art. 71 del DS N*101). 5.- Proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores El deber de protección del empleador está contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que señala “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención.” El deber de protección es un deber genérico, según el cual, el empleador debe adoptar toda clase de medidas destinadas a salvaguardar eficazmente los intereses legítimos del trabajador en relación con su vida y salud. En este sentido son múltiples los deberes específicos que integran este deber general de protección, todos ellos en directa relación con la prevención y protección frente a la ocurrencia de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Entre los deberes específicos contenidos en las diversas manifestaciones legales vigentes, se encuentran la obligación de constituir, confeccionar o informar los instrumentos de prevención de riesgos que aplican a empresas únicas, como aquellos instrumentos de prevención de riesgos referidos a faenas en régimen de subcontratación, y de cumplir con las normas sobre seguridad y salud en los lugares de trabajo, todas ellas destinadas a prevenir siniestros laborales como accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR FRENTE A LA OCURRENCIA DE OTROS ACCIDENTES Las obligaciones del empleador frente a este tipo de accidentes, corresponden a aquellas indicadas y tratadas en Ítem Il, puntos 3, 4 y 5. Iv. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES GRAVES Y FATALES Derivado de la Misión Institucional, cual es: "velar por el cumplimiento de la legislación laboral, fiscalizando y orientando la correcta aplicación de la normativa”, la actividad de fiscalización, frente a la ocurrencia de los accidentes del trabajo, debe ser objetiva y eficaz, tanto en la detección de los incumplimientos a las normas de seguridad y salud laboral como en la determinación de las causas de los accidentes, las que guardan una relación directa con la ocurrencia y la prevención de los accidentes laborales. Es por esto que la fiscalización, en estos casos, aprecia los hechos en forma investigativa, en razón de lo cual, la fiscalización en su conjunto representa como tal una investigación de los accidentes del trabajo graves y fatales, no exenta sin embargo de multa Administrativa cuando ello sea procedente. El objeto de la investigación del accidente es determinar las posibles causas que lo originaron y, con ello, verificar que el empleador cumple con todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, de tal forma que no se vuelvan a originar accidentes por las mismas causas. Página 8 de 30
A Activación de la fiscalización.
Todo evento o suceso del cua! tome conocimiento el Servicio, que implique la ocurrencia de un accidente del trabajo grave o fatal, definidos en Ítem 1. 1 e Ítem l. 2, o que presumiblemente tenga origen laboral, dará lugar a la activación de una fiscalización.
La fuente de la información puede ser:
a) Centro de llamadas Salud Responde (600 360 7777).
b) Llamada telefónica, tax o personalmente en la Inspección del Trabajo, de la empresa, de él o los afectados(as) en el accidente, algún derecho habiente, representantes de trabajadores u otros.
c) Directamente en formulario online (cuando esté disponible la funcionalidad informática)
d) Una solicitud u oficio de Carabineros de Chile, de otros Servicios Públicos, de los Tribunales de Justicia, de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral (USESAL), o de otras Autoridades, de jefaturas regionales y/o locales, cuando tomen conocimiento de un accidente laboral, cuyas características se enmarcan dentro de aquellos que se tienen que investigar.
e) De oficio, determinado por las propias autoridades locales informadas de los accidentes que ocurren en su jurisdicción a través de medios de comunicación local o nacional, los comunicados de prensa que emite la Oficina de Comunicaciones de este Servicio o por notificaciones que se realicen a la USESAL.
La activación de la comisión en el DT Plus, deberá ser realizada inmediatamente después de tomar conocimiento del accidente. Ver en punto 3 excepciones.
En los casos de los accidentes notificados por la vía “Salud Responde", será de responsabilidad del Coordinador Inspectivo informar al Jefe de la Oficina respectiva del accidente notificado.
A su vez, será responsabilidad del Jete de Oficina, una vez tomado conocimiento del caso, adoptar todas las medidas para la activación inmediata de la Comisión y aquellas que fueren necesarias para el expedito cumplimiento del cometido, incluyendo la designación de funcionarios que se encuentren permanentemente disponibles para efectuar este tipo de fiscalizaciones.
2.- Carga de Trabajo
La ponderación de la fiscalización será de 2.
La reponderación quedará entregada al Jefe de la Unidad de Fiscalización en conjunto con el fiscalizador actuante, la que podrá variar entre 1 y 4. La ponderación en el caso de no encontrar el lugar siniestrado será de 0,5.
Para los efectos de eventuales reponderaciones, aplican las normas vigentes en la materia, pudiendo en consecuencia reponderarse positiva o negativamente la comisión. La reponderación tendrá lugar sin importar el origen de la comisión (Trabajador, Empleador, Institucional, etc.). Con todo, se debsrá tener presente para la reponderación los siguientes criterios, los cuales no son copulativos:
a) Complejidad técnica u operativa de procesos productivos, relativas, por ejemplo, a instalaciones, instrumentos, máquinas o equipos involucrados en el accidente, y/o presencia de sustancias peligrosas, y/o factores ergonómicos complejos.
b) Fiscalización en horario inhábil (en días de semana después de la jornada laboral, y días sábado, domingo y festivos)
Cc) Multiplicidad de trabajadores accidentados
d) Dimensión mediática o impacto público del accidente
e) Distancia y dificultad en el acceso al lugar fiscalizado o a la información.
f) Tamaño de la empresa
9) Necesidad de realizar varias visitas (revisita).
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3.- Asignación de la fiscalización Para la asignación de la fiscalización se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Atendida la gravedad de los hechos a investigar, la fiscalización tendrá carácter de MÁXIMA URGENCIA, por lo que deberán ser asignadas en forma extraordinaria, inmediatamente después de activada la denuncia o tomar conocimiento del accidente y diigenciada con la mayor celeridad (ver plazos).
b) El procedimiento tendrá el carácter de EXCLUYENTE.
c) Se deberá asignar la comisión al o a los funcionarios que tengan mayor conocimiento o experiencia en materia de seguridad y salud en el trabajo,
d) La asignación deberá ser realizada por el jefe de unidad de fiscalización o el jefe de oficina. No obstante lo anterior, atendido la gravedad de los hechos y la oportunidad de las actuaciones, en el caso de accidentes que ocunieren en horario inhábil, la asignación podrá ser realizada por el coordinador inspectivo. En el caso anterior, el citado cocrdirador, previo a la asignación, deberá consultar a la oficina respectiva respecto de la disponibilidad y nombre del o los fiscalizadores que realizarán la fiscalización, salvo que exista un sistema de tumos operativo en la inspección y se conozca a prior el nombre del o los fiscalizadores que cubrirán los tumos en horario inhábil, en cuyo caso no será necesaria la consulta a la oficina y se asignará sin más trámite la comisión, la que será comunicada inmediatamente tanto al fiscalizador como al jefe de oficina.
La comisión de fiscalización siempre deberá ser asignada previa a la primera visita de fiscalización, salvo en casos excepcionalísimos donde, por la premura de la concurrencia al sitio siniestrado y la imposibilidad real de asignar la comisión, se precise iniciar la fiscalización sin la asignación. Ejemplo de lo anterior es cuando el fiscalizador, que estando en el trayecto dentro de su horario laboral, actúe de oficio al tomar conocimiento de un accidente que precise una actuación inmediata o bien cuando debe fiscalizar la empresa principal debido a que un trabajador de su empresa contratista ha sufrido un accidente. Debido a la eventualidad de los casos excepcionalísimos, podrá darse la situación que no sólo deba iniciarse la fiscalización sin la asignación, sino que también sin ta debida activación, la(s) que tendrá(n) lugar una vez se concurra ala oficina, 4.- Plazo para 1” visita Atendido la gravedad de los hechos y a la eficacia del proceso investigativo dada por la oportunidad en que éste se realice, deberá practicarse la visita al lugar en donde ocurrió el accidente: o Respecto de los accidentes fatales, inmediatamente asignada, y + Respecto de los accidentes graves, en un plazo no superior a 3 días corridos.
Con todo, en el caso de accidentes graves que tengan connotación pública, la autoridad podrá establecer plazos menores. 5- Preparación de la fiscalización Tanto la Inspección con jurisdicción en el domicilio del accidente como la respectiva Dirección Regional, dispondrán de todos los medios y recursos a su alcance, para procurar la realización de la fiscalización con el máximo de celeridad y calidad (vehículos, viáticos, horas extraordinarias, elementos de protección personal, concordar medios de transporte con otras autoridades, u otros medios necesarios). El fiscalizador deberá informarse sobre el tipo de actividad y sus riesgos, para lo cual podrá solicitar información a la Unidad de Seguridad de Salud Laboral (USESAL). La preparación también contempla la búsqueda y tenencia de los formularios correspondientes y que se indican en el numeral 6.2 siguiente. 6.- Visita Inspectiva En la fiscalización se deberá:
a) Visitar el lugar en que ocurrió el accidente y las dependencias de la empresa,
b) Iniciar la fiscalización. Para lo anterior deberá ser utilizado Informe de Inicio de Fiscalización.
c) Revisar sensorialmente el lugar de trabajo. Respecto de esta revisión, deberá considerarse el carácter de este tipo de
fiscalización, que implica enfatizar y acentuar la inspección perceptiva en el recorrido de los lugares de trabajo afectados. Página 10 de 30
d) Entrevistar al empleador o representante de la empresa, trabajadores accidentados, trabajadores no accidentados que estén involucrados en el accidente, testigos directos e indirectos del accidente, entre los que se incluyen jefes de área, supervisores, compañeros de trabajo que se encuentren en el lugar.
e) Solicitar y revisar toda la documentación necesaria para la investigación. Cuando la documentación necesaria no se encuentre disponible para su análisis y revisión en la faena afectada, sin perjuicio de las eventuales sanciones que procedan respecto de esta temática, deberá ser requerida para su revisión en la oficina respectiva, utilizando para ello el Formulario F7 y F7-1, este último, creado especialmente para estos efectos. La utilización del F7-1 será complementaria a la utilización del F7, y su uso será para las investigaciones de accidentes laborales así como también para aquellas fiscalizaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cuando se precise el uso del F7-1, siempre se deberá dejar constancia de ello en el apartado B - DOCUMENTACIÓN HIGIENE Y SEGURIDAD, numeral 3, del F7. El formato del F7-1 se encuentra en Anexo 6.
6.1. De la técnica de investigación: A partir de la vigencia de la presente Orden de Servicio, se deberá utilizar en toda investigación de accidentes del trabajo graves y fatales la técnica denominada “Árbol de Causas” y sus resultados anotados en la forma dispuesta en el Formulario F.11-1 (Ver Anexo 4), "FORMULARIO PARA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO”. Para la adecuada comprensión y utilización de la técnica Árbol de Causas, se pone en vigencia el “Protocolo para la Investigación de Accidentes del Trabajo a través de la técnica del Árbol de Causas”. Dicho Protocolo, además de definir y exponer la forma de aplicación de la técnica, contiene ejemplos prácticos y una “Guia de Observación para Fiscalización”, que ha sido creada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de Argentina y adaptada por la Dirección del Trabajo, cuyo objeto es proporcionar una herramienta ad-hoc para el uso en el terreno y la definición de los hechos relevantes que inciden sobre un accidente determinado. La citada Guía, constituye un apoyo a la fiscalización. El Protocolo se encuentra en Anexo N* 3,
Sin perjuicio de lo señalado en párrafos posteriores (puntos 6.4 y 12), la utilización de la metodología antes
citada será obligatoria en los casos que en las tablas siguientes se señalan:
ACCIDENTES GRAVES Y FATALES EN GENERAL o Confecciona Árbol de Causas Situación SI NO DT llega primero al lugar del accidente Xx DT y Seremi de Salud llegan juntos Depende de la coordinación DT y organismo fiscalizador llegan juntos (distinto de S. Salud) x |] DT llega después de otro organismo fiscalizador ACCIDENTES GRAVES Y FATALES - CASOS ESPECIALES Confecciona Árbol de Situación Tipo Causas El NO Cualquier tipo > Ya Accidentes en tránsito po] Xx DT llega primero al lugar del accidente Alumnos en Práctica, : : Depende de la Funcionarios Públicos o DT y Seremi de Salud llegan juntos coordinación Municipales, menores. DT y otro organismo fiscalizador llegan juntos Xx distinto de S. Salud; DT llega después de otro organismo fiscalizador 6.2. De los Formularios: En la investigación se utilizarán, al menos, los siguientes formularios: a) Formulario F11-1: “Formulario para la Investigación de Accidentes del Trabajo”. b) Formulario F-27: “Acta de Constatación de Infracciones y Notificación de Suspensión de Labores”. c) Formulario F-28: “Reanudación de Labores / Mantención de Suspensión”. d) Informe de Inicio de Fiscalización. Página 11 de 30
El Formulario F-26 no se utilizará más en el procedimiento de investigación de accidentes del trabajo
graves y fatales, y su utilización se enmarcará dentro del procedimiento general de fiscalización de
materias de seguridad y salud en el trabajo. Por lo anterior, y debido a la necesaria modificación del citado Formulario por la eliminación de las materias exclusivas de fiscalización de accidentes del trabajo, en Anexo 5 de esta Orden de Servicio se encuentra su nueva versión.
Cuando sea necesario, deberán utilizarse también los siguientes formularios: F.4-6: Acta Entrevista y
Revisión Documental, F-7: Acta de Requerimiento de Documentación y Citación y F7-1.
5.3. Materias obligatorias de la investigación - fiscalización. Las materias a revisar en la fiscalización serán todas aquellas que se deriven de la investigación del accidente, las cuales, estarán determinadas por la naturaleza y condiciones en que éste se generó, así como también por el esfuerzo y acuciosidad con que se realice la investigación, estos últimos, de la más elevada importancia, ya que son factores indispensables en la construcción de informes de calidad, que serán de utilidad en las eventuales acciones administrativas, civiles o penales que tengan lugar. Sin perjuicio de lo antes señalado, en toda fiscalización de un accidente del trabajo grave o fatal deberá revisarse, al menos, las siguientes materias:
a) Toda materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que se derive de la investigación del accidente, tales como: procedimientos de trabajo, evaluación del riesgo y medidas preventivas, mantención de maquinarias, entre otras.
b) Contrato de Trabajo,
c) Registro de asistencia,
d) La jornada de trabajo y descansos,
e) Los instrumentos de prevención de riesgos, tanto para empresas Únicas como empresas en régimen de subcontratación (Reglamentos Internos, Derecho a Saber, Depto. Prevención de Riesgos Profesionales de empresa y/o de faena, Comité Paritario de Higiene y Seguridad y/o de faena, Sistema de Gestión, Reglamento Especial de Empresas Contratistas y Subcontratistas, Registro de Obra o Faena),
f) Elementos de Protección Personal utilizados,
g) Acciones obligatorias para el empleador post accidente (autosuspensión, remisión de DIAT, informar a organismos fiscalizadores y reanudación de faenas autosuspendidas o suspendidas),
h) Aquellas materias específicas indicadas en los Casos Especiales (si fuera el caso),
i) Respecto del saneamiento básico, ésta será materia de fiscalización sólo si está relacionado con las causas del accidente.
6.4. Visita al lugar del accidente: Una vez tomado conocimiento del accidente grave o fatal se deberá concurrir al lugar del accidente (dentro de los plazos antes señalados — ltem IV, numeral 4) a fin de proceder a la investigación del mismo.
Al momento de realizar la visita Inspectiva al lugar de trabajo siniestrado, es probable la concurrencia
de otros servicios fiscalizadores. Así, podrán darse los siguientes casos:
6.4.1. Dirección del Trabajo llega primero al lugar del accidente grave o fatal: En este caso, el fiscalizador deberá iniciar un proceso de fiscalización completo del accidente laboral. Se deberán revisar la totalidad de las materias obligatorias de la investigación (ver 6.3), utilizando para ello la metodología del árbol de causas y los formularios precitados.
6.4.2. Dirección del Trabajo llega junto con otro organismo fiscalizador: En este caso, se deberán establecer las coordinaciones necesarias, sean éstas de oficina o terreno, con el o los otros organismos fiscalizadores constituidos en el lugar de trabajo siniestrado, de manera tal de respetar la regla de abstención contenida en el artículo 191 del Código del Trabajo.
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Cuando el organismo con el que se establezca la coordinación sea la Seremi de Salud, corresponderá que la Dirección del Trabajo fiscalice, aplique las sanciones que correspondan, y/o levante la autosuspensión, según las materias que se hayan coordinado con el otro organismo fiscalizador. Cuando el otro organismo fiscalizador con el que se haya establecido la coordinación no sea la Seremi de Salud, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización conferidas por el legislador a estas instituciones, corresponderá que la Dirección del Trabajo siempre realice la investigación completa de las causas que originaron el accidente y levantar la autosuspensión si acredita que ha controlado o eliminado las causas que dieron origen al accidente. Las materias objeto de la coordinación con los otros organismos fiscalizadores corresponderán a aquellas donde se comparten atribuciones, así, a modo de ejemplo, quedan excluidos de la coordinación los instrumentos de prevención de riesgos, materias sobre las cuales sólo la Dirección del Trabajo tiene atribuciones. No obstante lo anterior, en cualquier Caso y cualquiera haya sido la definición de la coordinación, se deberá dar cuenta en el informe de fiscalización la revisión de las materias indicadas en Ítem 6.4.3 siguiente, letras a-e.
La utilización de la metodología del árbol de causas será obligatoria Únicamente en los casos que la Dirección del Trabajo haya llegado junto con otro organismo fiscalizador distinto de la Seremi de Salud.
6.4.3. Dirección del Trabajo llega después de otro organismo fiscalizador. En este caso, habida cuenta de la regla de abstención antes citada y de las competencias de este Servicio en la materia, el inspector del trabajo, cuando el otro organismo fiscalizador sea la Seremi de Salud, deberá, al menos, revisar las siguientes materias:
a) Instrumentos de prevención de riesgos (de empresa única y en régimen de subcontratación).
b) Formalidad laboral det o los trabajadores afectados
c) Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT).
d) Las materias de seguridad y salud no revisadas por el otro organismo fiscalizador.
e) Aquellas materias que habiendo sido revisadas por el organismo fiscalizador que se constituyó primero en el lugar del accidente, no son de competencia de ese organismo (contratos de trabajo, registro asistencia, comité paritario, departamento de prevención de riesgos, entre otros).
Cuando el otro organismo fiscalizador que se haya constituido primero en el lugar del accidente no sea la Seremi de Salud, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización conferidas por el legislador a estas instituciones, corresponderá que la Dirección del Trabajo siempre realice la investigación completa de las causas que originaron el accidente y levantar la autosuspensión si acredita que ha controlado o eliminado las causas que dieron origen al accidente.
La utilización de la metodología del árbol de causas será obligatoria únicamente en los casos
que la Dirección del Trabajo haya llegado después de otro organismo fiscalizador distinto de la
Seremi de Salud.
independientemente de la oportunidad que este Servicio llegue al lugar del accidente y de la presencia
de otros organismos fiscalizadores, siempre deberá ser completado el Formulario F11-1.
Formará parte del expediente de la fiscalización, además del F11-1 y los otros formularios que se
hayan utilizado (Ver ítem 6.2), copia del acta de suspensión de las labores (prohibición de
funcionamiento) y/o el acta de constatación de hechos de la Seremi de Salud, Sernageomín u otro servicio fiscalizador que se haya constituido primero en la faena, la que debe ser requerida al empleador correspondiente, o en su defecto, al mismo organismo fiscalizador.
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A partir de la entrada en vigencia de la presente Orden de Servicio, se pone en uso un procedimiento general de la visita en el terreno de los fiscalizadores, para el tratamiento de los cometidos relacionados con accidentes del trabajo.
Este procedimiento general, eventualmente, podrá tener variaciones según la naturaleza del accidente y de ta fiscalización. El procedimiento se encuentra descrito en Anexo N%8. En todo lo no expresamente señalado en el procedimiento se estará a lo dispuesto en la Circular iN%88, de 05.07.2001.
A propósito de este procedimiento, se pone en vigencia el Formulario de Requerimiento de documentación en Faena para Accidentes del Trabajo, el que se contiene en Anexo 8 de esta Orden de Servicio.
6.5. Presencia Ministerio Público y Fiscales: Cuando este Servicio asuma la investigación de los accidentes del trabajo, en que puedan existir hechos constitutivos de delito y por tanto esté presente en la faena afectada un fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades de este Servicio de fiscalizar las materias de seguridad y salud en la faena siniestrada y de ingresar libremente en todos los centros y lugares de trabajo, la actividad de fiscalización tendrá como límite la facultad legal conferida al Ministerio Público, el que, tal como indica el artículo 83, inciso 1%, de la Constitución Política de 1980, “dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito”, “lo que lleva a que cualquier otro Servicio u Organismo con atribuciones para investigarlos o fiscalizarlos se deba supeditar a tal facultad, mientras dicho procedimiento no concluya, o bien no sea autorizado por el propio Ministerio Público para llevarlos a cabo”.
No obstante lo anterior, cabe tener presente lo preceptuado en Oficio N* 277 de fecha 05.04.2006, del Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, el que instruye a los señores Fiscales Regionales y Fisuales Adjuntos que deben permitir o facilitar “el acceso de los Inspectores del Trabajo al sitio del suceso para la práctica de las diligencias que estimen necesarias en el ejercicio de sus atribuciones, en la forma más expedita posible, pero con los resguardos necesarios para que no se vea afectado el sitio del suceso ni la investigación que realizan los fiscales desde el punto de vista penal, debiendo privilegiarse ésta y limitar, en consecuencia, el acceso a los inspectores cuando resulte necesario.”.
En la situación planteada, corresponderá siempre a los funcionarios de este Servicio que se encuentren fiscalizando el accidente labora! informar al fiscal a cargo, o a quien lo represente, que en uso de las facultades encomendadas por el legislador a la Dirección del Trabajo, se dio inicio a una fiscalización por el accidente del trabajo grave o fatal y que conociendo el marco legal sobre la facultad conferida al Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, solicitar practicar diligencias en el sitio del suceso, con el objeto investigar las causas que originaron el accidente, que implicará naturalmente visitar el sitio y realizar entrevistas.
Cuando por la naturaleza del accidente se deban realizar diligencias por parte del Ministerio Público que impliquen una espera del funcionario más allá de 12 horas, la solicitud a que se hizo referencia, deberá ser realizada por escrito a la fiscalía correspondiente, y se mantendrá suspendida la fiscalización hasta que dicha entidad comunique el libre acceso al sitio del accidente.
Cuando fuere este Servicio quien asumió la fiscalización del accidente, y sin penjuiciu de la investigación del fiscal, además de notificar de la suspensión o ratificar la autosuspensión, según corresponda, deberá informar a la empresa que el levantamiento de la suspensión tendrá lugar una vez finalizada la actuación del fiscal y cuando se hayan subsanado las causas que originaron el accidente. Una vez concluido el procedimiento del Ministerio Público o éste haya otorgado la autorización para ingresar al sitio del suceso, se deberá realizar la investigación del accidente y reanudación de la suspensión de la faena, en conformidad con las instrucciones contenidas en la presente Orden de Servicio.
* Pase N*1515, de fecha 23.08.2012, de la Sra. Directora del Trabajo.
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7. — Suspensión de faenas
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder en caso de que funcionarios de este servicio hubieren concurrido a un accidente del trabajo grave o fatal definido en Ítem 1.1 e Ítem 1.2a) y se constate el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de autosuspensión, se procederá en el acto y sin más trámite a decretar la suspensión de la faena afectada, utilizando el Formulario F27, conforme a los procedimientos vigentes.
No obstante lo señalado y habiéndose constatado que el empleador ha dado cumplimiento a la obligación legal de autosuspensión de la faena afectada, se procederá siempre a confirmar la suspensión de la faena, utilizando para ello el Formulario F27, donde se deberá consignar la acción de confirmación de la suspensión. En este caso, de proceder, se deberá ampliar o reducir el ámbito o alcance de la autosuspensión.
Tratándose de los accidentes definidos en Ítem 1.2b), de los cuales no existe la obligación para el empleador de informar a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud, ni la obligación de autosuspender la faena, el funcionario actuante deberá, de existir peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores, proceder en el acto y sin más trámite a la suspensión inmediata de la o las faenas afectadas, utilizando para ello el Formulario F27.
Si posterior a un accidente que afectó a uno o más trabajadores el médico del organismo administrador determina que un trabajador no requiere reposo médico, el empleador, si no ha concurrido este Servicio a la fiscalización o la Seremi de Salud, podrá levantar la autosuspensión solo si ha corregido las causas que originaron el accidente (Ord. 52849, de 20.08.2010, de SUSESO). Sin perjuicio de lo anterior, el fiscalizador actuante deberá concurrir a la faena afectada y aplicar el procedimiento de fiscalización correspondiente, acorde a lo establecido en esta Orden de Servicio, el que implica entre otras cosas verificar la corrección de las causas que originaron el accidente. En este caso no se cursarán sanciones por el levantamiento de la autosuspensión por parte de la empresa empleadora. El empleador deberá acreditar la medida, mediante el certificado de alta laboral, verificando que el certificado indique el reintegro inmediato a su trabajo del trabajador accidentado, dejando copia de dicho documento en el informe de fiscalización.
8. Término 1” visita Inspectiva.
Si en el transcurso de la primera visita Inspectiva, o previo a ésta, en que la Dirección del Trabajo haya llegado primero al lugar del siniestro, la empresa hubiere subsanado las causas del accidente grave o fatal, la medida de suspensión o autosuspensión que exista, deberá ser levantada en el acto utilizando el Formulario F28, según el procedimiento que se detalla en punto “11.- Reanudación de Faena”.
Para lo anterior, el fiscalizador actuante deberá:
e Analizar, según corresponda, el o los informes existentes del organismo administrador del seguro de accidentes que guarden relación con las causas del accidente y el o los informes del Comité Paritario y Departamento de Prevención de Riesgos que se hubieren generado a propósito del accidente,
o Constatar que se hubieren implementado las medidas de control y prevención que en dichos informes se hayan indicado, y
o Verificar que no existe peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores, tanto de las causas que originaron el accidente o de otras que se detecte en el proceso de investigación
Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones que tuvieren lugar.
En el caso que durante la visita inspectiva, la empresa no hubiere subsanado las causas que originaron el accidente, o habiendo la empresa tomado medidas para su corrección, o no existiendo informes que avalen las medidas adoptadas por la empresa y éstas no resultan suficientes a juicio del funcionario actuante, se dará por finalizada la visita manteniendo la suspensión o autosuspensión. El fiscalizador actuante deberá tener la plena certeza que las causas han sido corregidas y es por ello que en la solicitud de reanudación el empleador deberá acompañar los informes que en el cuerpo de esta Orden de Servicio se indican.
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Si derivado de la investigación del accidente, sin perjuicio de las medidas de suspensión o autosuspensión existentes, se verifican infracciones que deriven en multas, éstas NO serán notificadas inmediatamente al empleador, debiendo ser notificadas en la forma y oportunidad que en párrafo 11 siguiente se indica. Lo anterior por cuanto frente a la ocurrencia de este tipo de accidentes, y según lo tratado en el cuerpo de esta Orden de Servicio, debe utilizarse la metodología del árbol de causas, que implica la revisión en detalle de los elementos fiscalizados, la confección de la figura del Árbol y la determinación de las causas y eventuales sanciones que procedan, lo cual, naturalmente, implica un tiempo que no es recomendable utilizar en el lugar fiscalizado, lo que es agravado por las condiciones materiales y sociales que allí se encuentran. Tratándose de régimen de subcontratación, la investigación del accidente del trabajo grave o fatal es sin perjuicio de las responsabilidades que le pudiesen corresponder a la empresa principal en virtud del deber general de protección de los trabajadores que laboran bajo régimen de subcontratación para ella (artículo 183-E, del Código del Trabajo), específicamente cuando no se hubieren cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 66 bis, de la Ley N*16.744 (reglamentado por el DS N%76 del año 2006) y el artículo 3%, del DS N? 594 del año 1999, las que siempre deberán fiscalizarse y sancionarse, de corresponder, ante la ocurrencia de un accidente del trabajo de trabajadores bajo régimen de subcontratación. Accidentes sufridos por trabajadores pertenecientes a empresas contratistas y subcontratistas. En estos casos, además de investigar y aplicar las sanciones que correspondan a la empresa empleadora de los trabajadores accidentados, se deberá fiscalizar a la empresa principal de conformidad a las instrucciones contenidas en la Orden de Servicio N% 8, de fecha 05.04.2007, esto es, el deber general de protección de los trabajadores bajo régimen de subcontratación, manifestado en el artículo 183-E del Código det Trabajo, el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y a través del artículo 3%, D.S. 594/1999, del Ministerio de Salud. Las materias específicas que deberán ser fiscalizadas son todas aquellas que tengan relación con el accidente y que son de responsabilidad de la empresa principal, las que en cualquier caso deberán incorporar los instrumentos de prevención de riesgos del régimen de subcontratación. 9. Otras visitas o actuaciones Podrá realizarse más de una visita o actuación de fiscalización a la faena afectada en la medida que la complejidad de la investigación lo aconseje. 10. Egreso En el egreso de la o las comisiones en el sistema intormático se deberá siempre respetar los plazos máximos que adelante se indican, completar todos los campos del formulario de egreso y adjuntar el Formulario F11-1. El llenado de los campos de los formularios es obligatorio en la medida de sea procedente según la fiscalización que se haya realizado. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de otras variables que se deben completar, para los efectos de eventuales solicitudes de recursos administrativos o defensas judiciales, resulta relevante completar los campos indicados del apartado VI. Informe de Exposición — Accidentes del Trabajo, del F11-1, aún cuando la Dirección del Trabajo llegue después de otro organismo fiscalizador a la faena siniestrada. El plazo para el egreso de las comisiones generadas a partir de la investigación de los accidentes del trabajo grave y fatal se ajustará a lo dispuesto en la Circular N% 12, de fecha 15.02.2008, del Departamento de Inspección y sus modificaciones, o a la instrucción que la reemplace. Así, según allí se indica: “las comisiones asignadas tendrán un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, contados desde la última actuación, para efectuar el informe de fiscalización en el sistema y entregar el expediente al Jefe de la Unidad de Fiscalización para su revisión y visación correspondiente. Por otra parte, se establece un plazo de tres (3) días hábiles para la corrección y devolución de los informes de fiscalizaciones rechazadas”. Página 16 de 30
11. Notificación de las multas
De conformidad a lo señalado en párrafo 8 anterior, la notificación de las multas se practicará siempre en forma personal, y será realizada al momento de concurrir a la faena siniestrada a levantar la autosuspensión. No obstante lo anterior, la notificación podrá ser realizada por carta certificada sólo en los siguientes casos y siempre que exista servicio de reparto de correspondencia certificada a la dirección de la faena siniestrada.
a) Cuando, no sea posible para el fiscalizador completar el proceso de fiscalización en oficina, tuego de terminada la tra visita Inspectiva, debido a la prontitud de la solicitud de la empresa afectada para el levantamiento de la autosuspensión o suspensión, según sea el caso, y por lo tanto, deba concurrir a la brevedad al proceso del levantamiento de la misma.
b) Cuando, durante la tra visita Inspectiva, la empresa haya corregido las causas que ocasionaron el accidente, y proceda, según lo tratado en el apartado correspondiente de esta Orden de Servicio, el
. levantamiento de la autosuspensión o suspensión según sea el caso. Si en este caso, no existiera servicio de reparto de correos a la faena siniestrada, la notificación deberá practicarse según la regla general de este procedimiento, es decir, en forma personal.
En el caso de la notificación por carta certificada, el plazo máximo para el envío de la resolución de multa a la oficina de correos, será de 2 días hábiles contados desde la fecha del egreso de la comisión. 12. Reanudación de faenas Según lo dispone el inciso quinto, del artículo 76 de la Ley N* 16.744, ta reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas, y con ello se hayan controlado o eliminado las causas que dieron arigen al accidente. Esta misma consideración para la reanudación y el procedimiento que adelante se detalla, se aplicará también para aquellas suspensiones que se hayan realizado en conformidad a la definición de accidente grave indicada en ltem 1.2b). La reanudación de faena implicará siempre la revisita al lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, lo que dará lugar a la generación de una nueva comisión de fiscalización, cuya ponderación será de 0,5. Podrá reponderarse esta Comisión en el evento de que se requieran nuevas revisitas al lugar del accidente debido a que a juicio del fiscalizador en la primera de ellas no se hayan subsanado las causas del accidente. 12.1 Organismos fiscalizadores competentes para decretar la reanudación de faenas Del análisis sistémico de la normas en comento -incisos cuarto, quinto y sexto, del artículo 76, de la Ley N* 16.744- resulta del todo claro que los organismos fiscalizadores a que se refiere la norma legal son los mismos organismos a los cuales se debe notificar la ocurrencia de un accidente del trabajo grave o fatal, esto es, las Inspección del Trabajo y la Secretaría Regional Ministerial de Salud. De esta forma, es posible concluir que, aunque existan otros organismos fiscalizadores competentes para conocer de materias de seguridad y salud en el trabajo en la faena de que se trate (ej: SERNAGEOMIN en minería o DIRECTEMAR en sector marítimo portuario), los únicos servicios competentes para decretar la reanudación de faenas cuando hubiere tenido lugar la autosuspensión son la Inspección del Trabajo y la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda. Aplicando la regla de abstención contenida en el artículo 191 del Código del Trabajo, corresponderá al servicio fiscalizador (Inspección del Trabajo y la Secretaría Regional Ministerial de Salud) que hubiese concurrido primero al lugar del accidente pronunciarse sobre la reanudación de faenas; ello, sin perjuicio, de que en el caso concreto pudiese utilizarse un sistema diverso, a partir de la coordinación que pudiese existir con los funcionarios(as) de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que concurran al accidente. Página 17 de 30
Obviamente la competencia exclusiva a que se ha hecho mención tiene lugar sólo cuando hubiere
tenido lugar la autosuspensión del empleador, toda vez que, cuando un servicio fiscalizador, cualquiera
sea, en uso de sus facultades legales hubiese decretado la suspensión de faenas le corresponderá
exclusivamente a dicho organismo levantar la medida.
12.2 Procedimiento de reanudación de faenas
a) Acreditación de corrección de las infracciones y/o deficiencias constatadas Para decretar la reanudación de faenas el empleador deberá acreditar fehacientemente que ha subsanado las deficiencias y/o infracciones que se constaten en la fiscalización (investigación de accidente del trabajo grave o fatal), así como las detectadas por otros organismos fiscalizadores y/o competentes que hayan o estén participando, y que ha controlado y/o eliminado los riesgos e implementado las medidas prescritas por el organismo administrador al cual la empresa se encuentre adherido, y que pudieren poner en riesgo la vida y salud de los trabajadores, particularmente aquellas que pudieren haber dado origen al accidente. En este sentido, cabe señalar que los fiscalizadores pueden, al momento de efectuar el procedimiento, constatar el incumplimiento de normas legales que serán configuradas como infracciones y se sancionarán en conformidad a instrucciones vigentes y a lo indicado en la presente instrucción, como así también verificar hechos y situaciones consideradas como deficiencias en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que a su juicio ponen en riesgo la vida y seguridad de los trabajadores (movimientos repetitivos, abundante material inflamable, exposición a bajas temperaturas, etc.), las que deberán ser siempre registradas en el F11-1 para su notificación a los organismos técnicos correspondientes. Por último, es necesario recalcar que se trata de verificar la corrección de aquellas deficiencias y/o infracciones que ponen directamente en peligro la vida o seguridad de los trabajadores y no de infracciones en materia de seguridad y salud, que si bien son sancionables no dan lugar a la suspensión de la obra o faena (ej: si se trata de una empresa que no cuenta con comité paritario dicha infracción no amerita la suspensión; ello sin perjuicio, de las sanciones que correspondan).
b) Informe Técnico Obligatorio del Departamento de Prevención de Riesgos y/o del Comité Paritario. De existir en la faena un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (DS N*40) o un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (DS N%76), y corresponda a este Servicio levantar la suspensión o autosuspensión según sea el caso, se DEBERÁ solicitar a la empresa un informe técnico escrito de dicho Departamento para fundamentar la reanudación de faenas, en el que se indique: nombre y número de credencial del experto, fecha del informe, las medidas correctivas implementadas, e indicar expresamente que “las medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente, permite garantizar la continuidad de las faenas sin poner en riesgo la seguridad y vida de otros trabajadores”. Así también, de existir en la faena un Comité Paritario de Higiene y Seguridad (DS N“54) o Comité Paritario de Faena (DS N076), según corresponda, deberá revisarse el informe de investigación de accidentes que debe tener dicho Comité, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las medidas preventivas que haya prescrito. Con todo, dicho informe no es vinculante, de manera tal que si no resulta suficiente a juicio del funcionario actuante deberán cumplirse las medidas prescritas por éste para levantar la autosuspensión.
c) Informe Técnico complementario de SERNAGEOMIN Tratándose de accidentes del trabajo graves o fatales que se verifiquen en el sector minero y este Servicio deba levantar la suspensión o autosuspensión según sea el caso, se DEBERÁ requerir a la empresa informe técnico emitido por el SERNAGEOMIN, a fin de que dicho organismr se pronuncie sobre las causas que dieron origen al accidente y su corrección. En el caso de dudas respecto del informe se deberá remitir oficio o tomar contacto con dicho Servicio para aclararlas.
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Con todo, dicho informe no tiene el carácter de vinculante, de manera tal que si no resulta suficiente a juicio del funcionario actuante deberán cumplirse las medidas prescritas por éste para levantar la autosuspensión.
d) Informe Técnico complementario de DIRECTEMAR Tratándose de accidentes del trabajo graves o fatales que se verifiquen en el sector Marítimo Portuario, y este Servicio deba levantar la suspensión o autosuspensión según sea el caso, se PODRA requerir un informe técnico a la DIRECTEMAR, a fin de que dicho organismo se pronuncie sobre las causas que dieron origen al accidente y su corrección En el caso de dudas respecto del informe se deberá remitir oficio o tomar contacto con dicho Servicio para aclararlas Con todo, dicho informe no tiene el carácter de vinculante, de manera tal que si no resulta suficiente a juicio del funcionario actuante deberán cumplirse las medidas prescritas por éste para levantar la autosuspensión.
e) Informe Técnico del Organismo Administrador del Seguro de la Ley N* 16.744 Del mismo modo y en cualquier actividad económica, en caso de accidentes graves y fatales se deberá requerir a la empresa un informe técnico de su organismo administrador del Seguro de la Ley N* 16.744, a fin de que dicho organismo acredite por escrito que las medidas prescritas posteriores al accidente han sido subsanadas. Con todo, dicho informe no tiene el carácter de vinculante, de manera tal que si no resulta suficiente a juicio del funcionario actuante deberán cumplirse las medidas prescritas por éste para levantar la autosuspensión.
f) Acta de reanudación de faenas Una vez constatado en el terreno (faena afectada) que se han superado las deficiencias e infracciones que dieron origen al accidente, incluidas las medidas prescritas por otros organismos fiscalizadores, organismos administradores del seguro de la Ley 16744, Departamento de Prevención de Riesgos y Comité Paritario correspondiente, se procederá a decretar la reanudación de faenas utilizando el Formulario F28*. Tratándose de accidentes del trabajo graves o fatales, que se verifiquen en naves o artefactos navales, ya sea que estos se encuentren navegando o anclados y que imposibiliten la concurrencia oportuna de funcionarios de la Dirección del Trabajo (distancia, traslado, etc.), se solicitara la cooperación de la DIRECTEMAR, para efectuar el levantamiento en terreno. Con todo, cuando la embarcación arribe a puerto se practicará la fiscalización correspondiente.
9) Informe de fiscalización Se debe dejar expresa constancia en el informe de fiscalización que fueron subsanados y verificados por el fiscalizador, todas y cada una de las prescripciones emitidas por los organismos antes indicados.
* Acta que se deberá utilizar tanto para la reanudación de faenas de una SUSPENSIÓN decretada por funcionarios fiscalizadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, del DFL N% 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social como para la AUTOSUSPENSIÓN del empleador en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto, del artículo 76, de la Ley N* 16.744 (accidente fatal o grave), según corresponda. Asimismo, se utilizará tanto para la reanudación de labores como para la mantención de la suspensión, según proceda.
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13. Sanciones
Sin perjuicio de la Multa Especial que adelante se detalla y de la suspensión de las faenas cuando el caso lo
amerite, se deberán cursar las sanciones administrativas — multas — correspondientes, indicadas en el
Código del Trabajo y definida en el Tipificador infraccional vigente.
Multa Especial:
De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 76, de la Ley N9%16744, se establece una sanción
especial por infracción a las normas sobre notificación y autosuspensión frente a la ocurrencia de un
accidente del trabajo grave o fatal por parte del empleador.
Dicha sanción es de 50 a 150 UTM, las que serán aplicadas por la Dirección del Trabajo o por las
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
En resumen, los hechos intracciónales susceptibles de sancionarse con esta sanción especial son:
e No notificar ocurrencia de accidente del trabajo grave o fatal a los servicios fiscalizadores que mandata la ley;
so No notificar en forma inmediata ocurrencia de accidente del trabajo grave o fatal a los servicios fiscalizadores que mandata la ley;
o Nosuspender las faenas afectadas en caso de accidente del trabajo grave o fatal;
o No suspender de forma inmediata las faenas afectadas en caso de accidente del trabajo grave o fatal;
+ No permitir la evacuación de los trabajadores si fuera necesario; y
+ Reanudar faenas sin autorización de los servicios fiscalizadores que mandata la ley.
Estas infracciones serán consideradas como infracciones gravísimas.
En iguales infracciones y sanciones incurrirá la Empresa Usuaria frente a un accidente del trabajo grave o
fatal respecto de los trabajadores de servicios transitorios que laboren para ella bajo esta modalidad.
14. Actos posteriores
Estos comprenden la realización de los siguientes trámites para el fiscalizador:
14.1 inmediatamente concluida la primera visita de fiscalización, se deberá confeccionar y remitir un informe preliminar o preinforme al correo usesaltWdt.gob.cl. El contenido (formato) del citado preinforme se presenta en Anexo N“2 de la presente Orden de Servicio.
14.2 Sin perjuicio del expediente en papel que se genere producto de la fiscalización, se deberá enviar por correo certificado copia de los documentos que más adelante se indican, a la Unidad de Seguridad y Salud Laboral del Departamento de Inspección. El plazo máximo para el envió de la documentación deberá ser enviado dentro de los primeros 10 días del mes siguiente al que se hizo la investigación, siendo de responsabilidad del Jefe de la Unidad de Fiscalización verificar que esto se cumpla.
+ F11-1, Formulario para la Investigación de Accidentes del Trabajo.
e F27yF28 cuando proceda.
e Actas de suspensión y reanudación de labores (prohibición de funcionamiento de la Seremi de Salud), de otros servicios fiscalizadores, cuando corresponda y/o actas de fiscalización de otros organismos fiscalizadores.
o Certificado de alta laboral del organismo administrador, cuando corresponda.
e Evaluaciones de riesgos emitidas por los organismos administradores respecto de los riesgos asociados a las causas del accidente.
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Será responsabilidad del Jefe de la Unidad de Fiscalización verificar el cumplimiento de este apartado y de la calidad de la información contenida en los documentos del expediente.
14.3 Informar por escrito al accidentado o derecho-habientes, si así lo solicitan, sobre los resultados de la fiscalización. Tal información, en conformidad a ¡o anteriormente indicado, siempre será obligatoria cuando se investiguen accidentes ocurridos en el trayecto directo.
14.4 Será de responsabilidad de cada coordinador inspectivo mantener el control de la totalidad de los accidentes del trabajo, graves y fatales, de su jurisdicción.
15. COORDINACIONES
15.1 Coordinaciones internas
Para los efectos de dar respuesta oportuna, una vez recibida la comunicación de un accidente del trabajo
grave o fatal, por cualquiera de los medios descritos precedentemente, cada Dirección Regional del Trabajo
será responsable de diseñar o rediseñar un “Protocolo de Respuesta” el que deberá considerar, al menos, las siguientes variables:
e La organización que se adopte deberá dar cobertura a los accidentes del trabajo graves y/o fatales ocurridos en todo horario ya sea hábil o inhábil (después de la jornada de trabajo, sábado, domingo y festivos),
e Se deberán tomar las providencias del caso, en la medida que ello sea necesario y posible, para proveer de vehículos fiscales a los funcionarios actuantes y/o fondos especiales para traslado (ej: radiotaxi).
e Proveer del equipamiento (elementos de protección personal generales y específicos), necesario para la protección de los funcionarios, como mínimo c/u deberá contar con: casco, calzado de seguridad, tentes protectores y guantes. No obstante lo anterior, derivado de los eventuales procesos productivos que deban visitar cada región deberá considerar los siguientes EPP adicionales: Crema UV, equipo contra caídas, autorescatador, protector auditivo, lámpara con cargador, protección respiratoria (como mínimo con filtros para partículas, gases, solventes ácidos y solventes orgánicos), ropa protectora para el frío, ropa institucional.
+ Se deberá establecer un sistema de coordinación de los funcionarios actuantes con las autoridades regionales -Director(a) Regional y/o Coordinador(a) Inspectivo(a)- y autoridades nacionales cuando el caso lo amerite, a fin de aclarar dudas y asegurar la pertinencia de la fabor inspectiva.
15.2 Coordinaciones con otras instituciones relacionadas
Con la finalidad de mantener una adecuada coordinación así como dar una respuesta eficiente por parte del
Estado frente a la ocurrencia de accidentes laborales, se deberán establecer mecanismos de coordinación
con otras instituciones fiscalizadoras que tienen competencia sobre las materias de seguridad y salud en el
trabajo, tales como Seremis de Salud, SERNAGEOMIN, DIRECTEMAR, SEC, u otras.
Con el propósito de aumentar la cobertura y mejorar la oportunidad de la denuncia, cada Dirección Regional
del Trabajo deberá efectuar las gestiones necesarias a fin de establecer los canales de información para
recibir denuncias de accidentes del trabajo, con autoridades como Carabineros de Chile, Bomberos,
Ministerio Público, etc,, así como propiciar las acciones de coordinación indispensables para una adecuada
e integral respuesta frente a la ocurrencia de un accidente del trabajo, para ello cada DRT deberá tomar
contacto con los COE (Comité de Operaciones de Emergencia) coordinado por la ONEMI, buscando
siempre optimizar los recursos fiscalizadores, generando así una gestión lo más ágil y eficiente posible. Página 21 de 30
Como criterios generales de coordinación se sugiere establecer mecanismos para el diálogo
fluido, intercambio de información de las fiscalizaciones, colaboración en el terreno, incluyendo
el trabajo de fiscalización conjunto.
a) Coordinaciones Regionales: No obstante lo indicado precedentemente, corresponderá al Coordinador Inspectivo Regional la coordinación que tenga lugar tratándose de casos de connotación pública y donde participen desde el nivel regional otros servicios públicos, asimismo, le corresponderá establecer las comunicaciones necesarias con otras Direcciones Regionales del Trabajo cuando se produzcan accidentes carreteros y deban fiscalizarse la o las casas matrices de la o las empresas involucradas, cuyo domicilio esté ubicado en otra región. Igualmente, en ¡os casos antes señalados, el Inspector Provincial o Comunal o el jefe de fiscalización y el fiscalizador actuante, deberá constituirse en el lugar en que ocurrió el accidente, a fin de coordinar el procedimiento de fiscalización. j
b) Responsabilidad de Jefe de Oficina: Corresponderá al jefe de oficina asumir la coordinación de los funcionarios del trabajo que intervengan en el procedimiento de investigación de los accidentes, así como también, las coordinaciones necesarias de terreno con funcionarios de otros servicios que concurran al accidente grave o fatal. Cada vez que ocurra un accidente fatal, el jefe de oficina, Inspector Provincial o Comunal o el jefe de fiscalización, deberá constituirse en el lugar en que ocurrió el accidente, junto con el fiscalizador actuante, a fin de coordinar el procedimiento de fiscalización. :
16. RESUMEN PROCEDIMIENTO
En Anexo N? 7, se presenta un resumen ejecutivo del procedimiento de fiscalización de accidentes graves y
fatales, el cual se pone a disposición de los fiscalizadores.
v. CASOS ESPECIALES.
1. Accidentes del trabajo graves o fatales que ocurren en carreteras o la vía pública, que afectan a chóferes de buses, de camiones, de vehículos de la empresa u otros. Sin perjuicio de las materias obligatorias indicadas en Ítem IV, punto 6.3, se debe incluir en la fiscalización las siguientes materias:
En el lugar del accidente: o Registro de asistencia del o los choferes y de los trabajadores afectados y licencia de conducir, si fuere posible su revisión en el sitio del accidente. e Condiciones del medio de transporte (si es posible), tales como revisión técnica o mantenimientos. e Condiciones del lugar del accidente (curvas, señalización, visibilidad, estado del pavimento, humedad, cruce de animales, condiciones ambientales, etc.). *e Cualquier otra materia que se derive de la investigación del accidente. + Parte de Carabinero ( si fuera posible) Cuando en un accidente esté involucrada más de una empresa, la oficina con la jurisdicción correspondiente deberá practicar tantas fiscalizaciones como empresas estén involucradas en el siniestro. Las comisiones generadas a partir del accidente, al momento del egreso, deberán consignar el número de la o las otras fiscalización(es) que haya(n) tenido lugar en el siniestro. Página 22 de 30
Si, producto de la fiscalización (o fiscalizaciones) se verifica la existencia de materias que no es posible investigar en la jurisdicción (Ej: registro de asistencia, jornada, actas de Comité Paritario u otros), se cerrará la comisión (o comisiones) y se le(s) dará traslado a la oficina u oficinas que corresponda y consignar en la nueva Comisión el N% de Fiscalización que inició el proceso de investigación del accidente (ya egresada), e informar mediante correo electrónico a la oficina receptora dicha situación, a fin de que proceda a la fiscalización de las materias pendientes de revisión y que se relacionan con las causas del accidente. En estos casos, será responsabilidad de la oficina que realiza el traslado generar en el sistema informático la nueva Comisión. En el domicilio de la empresa. Corresponderá a la oficina receptora del traslado concurrir al domicilio de la empresa de forma tal de iniciar la fiscalización de las materias que no pudieron ser fiscalizadas en el lugar del accidente. Las materias que como mínimo debe revisar en el domicilio de la empresa son:
+ Jornada de trabajo y descansos.
e Contratos de trabajo
+ Registro de asistencia (si no fue posible revisar en el lugar del accidente)
e Instrumentos de prevención de riesgos
o Procedimientos de trabajo seguro
+ Otros relacionados con las causas del accidente. El informe de fiscalización que se genere, deberá contener lo informado en el informe previo de fiscalización generado en el lugar del accidente, de manera tal que se de cuenta del total de las actuaciones realizadas por este Servicio respecto de un mismo accidente. En estos casos, no será obligatoria la utilización de la metodología de! Árbol de Causas.
2. En el caso de alumnos(as) en práctica, se investigarán los accidentes del trabajo, de la misma forma que para los trabajadores dependientes, toda vez que el estudiante se encuentra expuesto a los mismos riesgos que el resto de los trabajadores de la empresa, motivo por el cual debe entenderse que al producirse un accidente del trabajo fatal o grave en el lugar de trabajo, se ha materializado un riesgo que podría afectar a cualquier trabajador de la empresa.
Cabe tener presente en estos casos lo dictaminado en Ord. N*859/8, de fecha 22.02.2013, de este Servicio, el que concluyó: “1) Resulta procedente que los Inspectores del Trabajo puedan sancionar con la multa establecida en el inciso 6* del artículo 76 de la ley N* 16.744, a la empresa en la cual labora un estudiante en práctica, que sufre un accidente grave, de comprobarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo que se exponía; no se le informó los riesgos propios de sus labores; ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, y la empresa no auto suspendió las faenas en forma inmediata. 2) De no haberse suspendido por la empresa las faenas en las cuales ocurrió el accidente grave al estudiante en práctica, resulta pertinente que el inspector del Trabajo pueda ordenarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.F.L. N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo”. En este tipo de accidentes, será obligatoria la utilización de la Metodología del Árbol de Causas cuando el accidente sea grave o fatal.
3. Accidentes de funcionarios públicos o municipales: En este caso, se investigarán los accidentes del trabajo graves o fatales, de la misma forma que para los trabajadores dependientes del sector privado. Lo anterior de conformidad a lo establecido en dictamen de la Contraloría General de la República N* 65.503 del 03.11. 2010, que aclara sobre las facultades de las Inspecciones del Trabajo para fiscalizar y disponer sanciones en el caso de accidentes del trabajo fatales o graves de estos servidores, respecto de los servicios públicos y municipalidades.
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Cuando un funcionario público sufra un accidente del trabajo fatal o grave, su entidad empleadora
deberá notificar dicho accidente a la Inspección del Trabajo.
El respectivo fiscalizador, de conformidad a lo establecido en Ordinario 5546/105, de fecha
30.12.2010, de este Servicio, deberá:
e Verificar la notificación inmediata antes señalada,
+ Ordenar la suspensión inmediata de las faenas y permitir la evacuación del personal de ser
necesario.
En caso de no dar cumplimiento a estas obligaciones, deberá cursarse las multas correspondientes
a dicho organismo público,
Cuando el procedimiento implique requerir documentación o citación a la repartición pública que
emplea al funcionario accidentado, ésta deberá realizarse mediante Ordinario, no mediante
Formulario F7.
Previo al levantamiento de la autosuspensión, deberá constatarse que se hayan subsanado las
causas y deficiencias que generaron el accidente.
Las entidades empleadoras que les corresponde aplicar la normativa de los accidentes del trabajo
fatales o graves, son aquellas señaladas en el artículo 1% de la Ley 19.345, que establece que los
trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las municipalidades, y de las demás instituciones que ahí se mencionan, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley
16.744, los cuales se transcriben a continuación:
a) Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N? 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos;
b) Los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional;
c) Los trabajadores de las empresas públicas creadas por ley, que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, Fábricas y Maestranzas del Ejército-FAMAE, Astilleros y Maestranzas de la Armada-ASMAR y la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile-ENAER, que presten servicios regidos por el Código del Trabajo y que se encuentren afiliados al sistema previsional establecido en el decreto ley N* 3.500, de 1980.
Por el contrario, esta obligación de informar a la Inspección del trabajo, no es aplicable al personal
afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales
de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones, regidos por el desreto con fuerza de ley N* 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el Decreto con Fuerza de Ley N? 2, del
Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley N”* 1, de 1980, de la
Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes N's. 18.948 y 18.961. Tampoco se aplica al
personal de planta y contratado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que depende de la
Fuerza Aérea de Chile.*
En el evento de que se detecten infracciones o deficiencias a las normas de seguridad y salud en el
trabajo que no tengan relación con el accidente, o que siéndolo no están contenidas en los incisos
cuarto, quinto y sexto del art. 76 de la Ley N* 16744 (Ej: no confección, remisión de la DIAT al organismo administrador, infracciones a las condiciones básicas del lugar de trabajo, entre otras),
no corresponderá la aplicación de sanciones a las infracciones constatadas y las mismas deberán
ser informadas, mediante Ordinario, a la Contraloría General/Regional de la República.
* Memo N'20, de fecha 17.04.2013, de Jefa Departamento Jurídico Página 24 de 30
En relación a las multas que se cursen por infracción al artículo 76 de la ley 16.744, deberá individualizarse el respectivo ministerio, subsecretaria, servicio público, universidad, comisión, tribunal, empresa pública a la cual pertenece el funcionario por el cual se efectúa la investigación del accidente.
Asimismo, para individualizar al Representante Legal de dicha entidad empleadora, se deberá tener
presente lo siguiente en cada uno de los casos:
e Enun Ministerio, se deberá indicar el Subsecretario que administre el Ministerio, de acuerdo al artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
e En una Subsecretaria y sus Servicios Dependientes no descentralizado, se debe indicar a su Subsecretario;
se Enun Servicio Público descentralizado, se debe indicar su Jefe de Servicio;
e En Municipalidades, se debe indicar a su Alcalde, de acuerdo con la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ley 18.695;
o Enuna Comisión descentralizada, se debe indicar a su Presidente;
+ Enuna empresa del Estado, se debe indicar a su Gerente General, o su Director o su Presidente del Directorio, todo de acuerdo a su organización;
e Enuna Universidad, se debe indicar a su Rector
+ Enun Tribunal, se debe indicar al Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de acuerdo con los artículos 506 y siguiente del Código Orgánico de Tribunales, ley 7.421, con excepción de los Tribunales de Policía Local y la Academia Judicial;
e En la Academia Judicial, se debe indicar al Director de la Academia, de acuerdo cun lu ley 19.346;
e Enlos Tribunales de Policia Local, los cuales dependen administrativamente de la Municipalidad de acuerdo a la ley 15.231, se debe indicar al alcalde; y
e Enlas Cámaras del Poder legislativo, se debe individualizar a los Secretarios del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda. En la Biblioteca del Congreso, se indicará a su Director. Todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 2? de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
En este tipo de accidentes, será obligatoria la utilización de la Metodología del Árbol de Causas
cuando el accidente sea grave o fatal.
4. Accidentes que afecten a menores de edad: Cuando este Servicio verifique la existencia de un accidente del trabajo grave o fatal de un menor de edad, aplicará el procedimiento de fiscalización- investigación contemplado en ta presente instrucción. Se deberá investigar el accidente utilizando la metodología del árbol de causas sólo en aquellos casos que se especifican en Capítulo IV, Item 6.1. No obstante lo anterior, se deberán incorporar en la fiscalización todas aquellas materias indicadas en el Procedimiento de Fiscalización relativo a Trabajo de Menores, contenido en la Circular N%61 de fecha 04.06.2008 o la que la modifique, y las instrucciones complementarias a la misma. :
5. Casos especiales — Otros accidentes: Cuando el accidente sea de aquellos casos especiales descritos, y no sea grave o fatal, sino que corresponda a la definición de “Otros Accidentes”, el procedimiento de fiscalización se ajustará a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI siguiente.
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vi. INVESTIGACIÓN DE OTROS ACCIDENTES DEL TRABAJO Como se señaló en el Capítulo |, numeral 3.- Otros Accidentes del Trabajo, se considerarán tros Accidentes aquellos distintos de los graves y fatales, pero que constituyen para todos los efectos legales accidentes del trabajo, acorde a lo establecido en el artículo 5% de la Ley 16.744. La investigación de este tipo de accidentes se regirá por las consideraciones que a continuación se indican. En todo aquello que no esté expresamente regulado en este Ítem, se deberá estar a lo dispuesto en Ítem IV de esta Orden de Servicio. 1. Activación de la fiscalización De la misma forma que con los accidentes del trabajo graves y fatales, todo evento o suceso de que tome conocimiento el Servicio, en particular por denuncias efectuadas o bien actuaciones de oficio, cualquiera sea la fuente de notificación del mismo, que implique la ocurrencia de otro accidente del trabajo, dará lugar a la activación de una fiscalización, la que tendrá el carácter de EXCLUYENTE. En el caso de que el "otro accidente” haya afectado a un menor de edad, se deberán incorporar las materias a que hace referencia la Circular N“61 de 04.06.2008 o la que la modifique, y sus instrucciones complementarias. Le corresponderá al jefe de oficina adoptar todas las medidas que fueren necesarias para el expedito cumplimiento del cometido. La oportunidad de la activación se regirá por las normas generales de fiscalización. 2. Carga de Trabajo La ponderación de esta fiscalización será de 1 y reponderación quedará entregada al Jete de la Unidad de Fiscalización en conjunto con el fiscalizador actuante. 3. Plazos Los plazos para la asignación, visita Inspectiva y egreso de la Comisión, serán aquellos que rigen para las normas generales de fiscalización. 4. Visita Inspectiva En la fiscalización — investigación, se deberá visitar el lugar en que ocurrió el accidente y las dependencias de la empresa (si corresponde), revisar en forma perceptiva el lugar de trabajo, entrevistar a trabajadores, a testigos del accidente y que tengan conocimiento de los hechos, solicitar y revisar toda la documentación necesaria para la investigación. Luego, se deberá analizar la información recabada a objeto de determinar la gravedad del accidente y, en consecuencia proceder a ratificar su calificación como “Otros Accidentes” o proceder a su recalificación como “Grave”, en cuyo caso aplica el procedimiento ya descrito para tal situación. Ratificado como Otros Accidentes, las materias a revisar son aquellas que a continuación de indican: a) Contrato de trabajo, registro de asistencia, jornada de trabajo y descansos b) Los instrumentos de prevención de riesgos, tanto para empresas únicas como empresas en régimen de subcontratación (Reglamentos Internos, Derecho a Saber, Depto. Prevención de Riesgos Profesionales y/o de faena, Comité Paritario de Higiene y Seguridad y/o de faena, Sistema de Gestión, Reglamento empresas contratistas y subcontratistas, registro de obra o faena) Página 26 de 30
Cc) Elementos de protección personal utilizados
d) Remisión de DIAT
e) Toda aquella materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que esté relacionada con el
accidente investigado. Si por los hechos constatados, se detecta peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en las instrucciones vigentes sobre la materia, tanto para la suspensión como para la reanudación de las faenas suspendidas. Los formularios que se utilizarán para este tipo de fiscalización son los mismos definidos para los accidentes del trabajo graves y fatales. Para la investigación de éstos accidentes del trabajo, NO será obligatoria la utilización de la técnica “Árbol de Causas”. Vit. FISCALIZACIÓN POR DENUNCIA O CONSTATACIÓN DE HECHOS REFERIDOS A OCULTAMIENTO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES Procedimiento a utilizar cuando se denuncian situaciones en que, ocurrido una accidente a consecuencia o con ocasión del trabajo, este no es denunciado por el empleador al organismo administrador de la Ley N*16744, conforme al artículo 76 de la citada Ley y a los artículos 71 y 72 del D.S. N* 101, sino que lo deriva al sistema público o privado de salud”, ocultando el origen del accidente o enfermedad. Como ya se ha señalado en el cuerpo de la presente regulación, frente a la ocurrencia de un accidente del trabajo el empleador está obligado informarlo y a presentar la correspondiente DIAT a su organismo administrador, Respecto de las enfermedades profesionales, si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional (del trabajo), el empleador deberá remitir la correspondiente Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador. 1. Activación de la fiscalización. El requerimiento puede ser formulado por cualquier persona o trabajador afectado, por la organización sindical, comité paritario de higiene y seguridad, etc. El plazo para la activación será aquel consignado en las normas generales de fiscalización. 2. Carga de Trabajo Este tipo de fiscalizaciones tiene ponderación 1. 3. Asignación de la Fiscalización. Atendida la naturaleza de la infracción la asignación tendrá la calidad de URGENTE y, como tal, hace procedente la asignación extraordinaria. 4. Preparación del Cometido: Se utilizará en este procedimiento el Formulario F11-1. S Cabe indicar que los organismos administradores del seguro de la Ley N%16744, han suscrito convenios de atención con distintos centros o establecimientos de atención médica, públicos o privados, que no son necesariamente los centros de atención del propio organismo administrador. Página 27 de 30
5. Visita Inspectiva
El objetivo central consiste en la constatación del hecho denunciado y la individualización del o de los
trabajadores afectados en el ocultamiento, por lo cual todas las gestiones tenderán a ese fin, para lo cual se
realizarán entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Tomar declaración al trabajador afectado (en la medida que se encuentre en la empresa), a los miembros del Comité Paritario, a los dirigentes sindicales y a los trabajadores conocedores de los hechos, con la finalidad de determinar las circunstancias en que ocurrió el accidente o de los signos o síntomas de enfermedad profesional.
b) Solicitar copia al Comité Paritario y al Depto. de Prevención de Riesgos, si existieren, del informe de la investigación del accidente del trabajo o enfermedad profesional.
c) Investigar la existencia del accidente y las condiciones de trabajo que estuvieron relacionadas.
d) En el caso de las enfermedades ocupacionales se deberá investigar la existencia de los agentes causales, como asimismo indagar sobre la comunicación del trabajador afectado a su empleador.
e) Requerir al empleador la emisión de la declaración individual DIAT o DIEP, según corresponda.
f) Cursas las sanciones que correspondan.
9) Entregar, cuando sea posible en el acto, copia del informe de fiscalización al trabajador para que lo presente al Organismo Administrador del Seguro o para la reclamación de sus derechos.
Esta fiscalización también se considera una investigación, en razón de lo cual, es aconsejable (no
obligatoria) la utilización de la técnica de investigación del "Árbol de Causas”.
Al concluir fa visita Inspectiva:
Se aplicarán las respectivas sanciones laborales que tengan lugar, en especial las infracciones al artículo
184 del Código del Trabajo, en relación al artículo 76 de la Ley N% 16.744 o a los artículos 71 o 72 del DS
Ne101.
6. Actos Posteriores
Detectada ta infracción se deberá remitir copia del informe de fiscalización al o a los trabajadores afectados,
a objeto que dispongan de antecedentes suficientes para impetrar eventuales beneficios previsionales ante
la SUSESO. También deberá informarse de toda actuación que se realice bajo este procedimiento a la
USESAL, para lo cual el funcionario actuante deberá enviar un correo electrónico usesal(Wdt.qub.cl
indicando el número de la comisión de Fiscalización.
7. Refiscalización
No procede refiscalización en estos casos.
VIII. INFORMATIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
La informatización asociada a los procedimientos de fiscalización, resulta relevante para el adecuado tratamiento de la información y eficiencia en el proceso. Es
así como, posterior a la entrada en vigencia de esta Orden de Servicio, se realizarán las gestiones para
informatizar el Pre-Informe y generación de un sistema de ingreso único de accidentes del trabajo. Página 28 de 30
no GESTIÓN Y CONTROL
Sin perjuicio de las responsabilidades y coordinaciones que correspondan a los niveles regionales sobre la materia, será de responsabilidad de la Unidad de Seguridad y Salud en Trabajo (USESAL) realizar las siguientes acciones de gestión y control:
1. Apoyo y seguimiento a las actuaciones inspectivas en esta materia.
2. En tanto no exista funcionalidad informática para el registro de información sobre los accidentes graves y fatales, llevar un registro actualizado de toda la información regional y naciona! generada a partir de las actuaciones del Servicio en la materia.
3. Emitir un informe anual sobre el estado y resultados de la gestión de las investigaciones de los accidentes, para ser entregados a las autoridades superiores del Servicio.
4. De ser necesario, emitir informes regionales para ser entregadas a las autoridades regionales del Servicio.
5. Revisión aleatoria sobre la calidad de los informes de fiscalización de los accidentes del trabajo graves y fatales. En caso de detectarse errores, omisiones u otro que incida en la calidad del informe o no se respeten las instrucciones vigentes sobre la materia, por la importancia que reviste los resultados del mismo para los familiares o derecho-habientes del accidentado y para este Servicio, éstos serán devueltos a la Inspección de origen para corregir lo que corresponda. El procedimiento para la corrección de los informes devueltos será instruido posterior a la entrada en vigencia de la presente Orden de Servicio.
Xx. DIFUSIÓN INTERNA
Las presentes instrucciones deberán darse a conocer con la mayor prontitud a los(as) funcionarios(as) de cada oficina, en particular a los(as) fiscalizadores(as) de terreno.
Del mismo modo, se deberán realizar reuniones de coordinación en cada Dirección Regional del Trabajo con los Jefes(as) de Inspección y con los Jefes(as) de Fiscalización, como asimismo en cada una de las oficinas con los(as) fiscalizadores(as), a fin analizar la presente Orden de Servicio y uniformar las actuaciones inspectivas.
XL DEROGACIONES Y VIGENCIA A partir de la entrada en vigencia de esta Orden de Servicio queda sin efecto toda otra instrucción administrativa que regule los mismos, u otros procedimientos contrarios a los indicados en la presente. En particular se derogan, las siguientes instrucciones: 1. Circular NO 81 de fecha 26.09.2007, del Departamento de Inspección 2. Circular NO 43 de fecha 08.05.2008, del Departamento de Inspección 3. El ftem "1.3. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO GRAVES Y CON CONSECUENCIA DE MUERTE”, del Anexo 2 de la Circular N* 53, de fecha 31.03.2005, del Depto. de Inspección. Página 29 de 30
4. Elítem"1.4.- FISCALIZACIÓN POR DENUNCIA O CONSTATACIÓN DE HECHOS REFERIDOS A OCULTAMIENTO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES, del Anexo 2 de la Circular N0 53, de fecha 31.03.2005, del Depto. de Inspección. Las instrucciones contenidas en este documento entrarán en vigencia a contar del 1 de Julio de 2013. Saluda atentamente a Uds. SEEN ELN ee DIRECTORA) > . ARIÉECITA SÁNCHEZ TORO ABOGADA 7 | DIRECTORA DEL_TRARA RABAJO DIRECCIÓN DEL | KR lee rd | 33 mar 2088 JAHWGRZ ILOS/ECB/JOTIjjt 1 ES | Distribución: X d OFICINA DE PART - — Departamentos del Nivel Central 4 > - — Direcciones Regionales del Trabajo - Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo - Gabinete Directora del Trabajo - Gabinete Subdirectora del Trabajo - Unidades Depto. de Inspección - Of. Partes - Oficina de Comunicaciones Institucional Página 30 de 30
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Orden de servicio, de 5 de julio de 2013.
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