Dirección del Trabajo
Ordinario, de 17 de julio de 2014
ORD. Nº2653 — ORD. Nº2653 Indemnización por término de contrato; Incrementos; Tratamiento trib
Sumario
ORD. Nº2653 Indemnización por término de contrato; Incrementos; Tratamiento tributario; Lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en orden a que no constituirán renta para efectos tributarios las indemnizaciones por término de contrato establecidas por la ley o en contratos colectivos, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen contratos colectivos, es igualmente aplicable respecto de los incrementos de indemnizaciones por término de contrato de trabajo, r
Texto del pronunciamiento
eN dl Mm DEPARTAMENTO JURÍDICO, |] K. 13464 (2665) 2013 5 y 2653 ORD.: A MAT.: Lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en orden a que no constituirán renta para efectos tributarios las indemnizaciones por término de contrato establecidas por la ley o en contratos colectivos, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen contratos colectivos, es igualmente aplicable respecto de los incrementos de indemnizaciones por término de contrato de trabajo, referidos en el artículo 168 del mencionado cuerpo legal. ANT.: 1) Ord. N* 988 de 12.06.2014, de Director del Servicio de impuestos Internos 2) Ord. N* 1896 de 23.05.2014, de Director del Trabajo. 3) Ord. N* 655 de 20.02.2014, de Directora del Trabajo. 4) Ord. N* 4922 de 19.12.2013, de Directora del Trabajo. 5) Presentación de 15.11.2013, de Alfonso Canales Undurraga, Abogado Uribe, Húbner 3 Canales. SANTIAGO, 11 AL DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : SR. ALFONSO CANALES UNDURRAGA URIBE, HÚBNER 3 CANALES NUEVA YORK N* 33, PISO 6 SANTIAGO! Mediante presentación del antecedente 5), Vd. ha solicitado que esta Dirección determine si los incrementos de las indemnizaciones por término de contrato establecidas en la ley, a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, están comprendidos dentro de las exenciones que contempla el inciso 1? del artículo 178 del mismo cuerpo legal, en orden a que no constituirán renta para ningún efecto tributario; o si, por el contrario, deben ser calificadas como una de aquellas "otras indemnizaciones" a que alude el inciso 2? de esta última disposición. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 178 del Código del Trabajo, dispone:
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“Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N*13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este articulo”.
Del precepto legal transcrito se colige que por expresa disposición del legislador, no constituyen renta para ningún efecto tributario, las indemnizaciones por término de contrato establecidas en la ley, como asimismo, en contratos colectivos o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen a estos contratos.
Se infiere, asimismo, que cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además “otras indemnizaciones” deberán sumarse unas y otras, con el único objeto de aplicar a estas últimas lo dispuesto en el N*13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Ahora bien, en la especie se trata de dilucidar si los incrementos de indemnización por término de contrato de trabajo, a que alude el artículo 168 del Código del Ramo, se encuentran afectos a la exención tributaria prevista en el inciso 1* del artículo 178 del citado cuerpo legal.
Al respecto, el inciso 1% y 2? del artículo 168 del Código del Trabajo, prescribe:
“El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización
3 establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento”.
De la norma legal precitada aparece que el trabajador que considere que la invocación de la causal por término de contrato ha sido injustificada, indebida o improcedente, tiene derecho a recurrir, dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde la separación, al juzgado competente a fin de que éste así lo declare y, en el evento de que así se estableciere, ordenará el pago de la indemnización con el incremento que correspondiere.
Luego, cabe señalar que para absolver la presente consulta esta Dirección requirió un informe sobre la materia al Servicio de impuestos Internos, Organismo que emitió el oficio signado en el antecedente 1), el que en lo pertinente señala:
“Los recargos de indemnización ordenados por un juez, en base a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, si bien constituyen incrementos patrimoniales para quien los recibe, por su naturaleza de indemnizaciones establecidas por ley, no constituyen renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1”, del artículo 178 del Código del Trabajo”.
De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de las normas precedentemente transcritas y, en especial, de lo informado por el Servicio requerido, resulta posible sostener que los incrementos de indemnización por término de contrato de trabajo, señalados en el artículo 168 del Código del Trabajo, se encuentran afectos a la exención tributaria prevista en el inciso 1? del artículo 178 de dicho cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y del informe del Servicio de Impuestos Internos expuesto, cumplo con informar a Ud. que lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, en orden a que no constituirán renta para efectos tributarios las indemnizaciones por término de contrato establecidas por la ley o en contratos colectivos, o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen contratos colectivos, es ¡igualmente aplicable respecto de los incrementos de indemnizaciones por término de contrato de trabajo, referidos en el artículo 168 del mencionado cuerpo legal.
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario, de 17 de julio de 2014.
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