Dirección del Trabajo
Ordinario N° 857, de 8 de febrero de 2016
ORD. N°857 — ORD. N°857 Organización Sindical; Legalidad del acuerdo; Libertad sindical; Prác
Sumario
ORD. N°857 Organización Sindical; Legalidad del acuerdo; Libertad sindical; Práctica antisindical; Competencia Dirección del Trabajo; Esta Dirección debe inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre si la cláusula segunda del reglamento adoptado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Holding de Empresas Watt's, atenta contra la libertad de asociación, por cuanto la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una materia cuyo conocimiento y resolución corresp
Texto del pronunciamiento
¿En Dirección del Je $ E pe Miecta 1, Trabajo : y) e py U-Q) Dd Goblerne-de Chile Á DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 15800 (3614) 2015 ./ 085 ORD.: PON, ñ Ue MAT.: Esta Dirección debe inhibirse de emitir un i pronunciamiento sobre si la cláusula segunda del ¡ reglamento adoptado por el Sindicato Nacional ¿ de Trabajadores del Holding de Empresas Watt's, | atenta contra la libertad de asociación, por cuanto | la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una materia cuyo j conocimiento y resolución corresponde a los | Tribunales de Justicia, sin perjuicio de los reparos ¡ expuestos en el cuerpo del presente informe. ( Ñ j y ANT.: Presentación de 28.12.2015, de Neftalí González Vásquez, Presidente Sindicato J.J. Prieto de Watt's. SANTIAGO, ) =$ FEB 70% DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : NEFTALÍ GONZÁLEZ VÁSQUEZ PRESIDENTE SINDICATO J.J. PRIETO DE WATT'S ngonzalez(Owatts.cl sindicatojjpwattsMhotmail.com Ñ Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, en orden a determinar la procedencia de la cláusula segunda del documento denominado “Reglamento de aportes, beneficios y solidaridad”, en virtud de la cual el trabajador autoriza para que cuando termine su relación laboral con la empresa o renuncie al sindicato al que pertenece, se le descuente un monto equivalente al que resulte de multiplicar la cuota mensual por los años de antigúedad en la organización, lo cual, a juicio de quien recurre, atenta contra el derecho constitucional de la libertad de asociación, al establecer una sanción altamente gravosa por desafiliarse.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 212 del Código del Trabajo, dispone:
“Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”.
: De la disposición legal transcrita aparece que las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De ello se
2 sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales que las rigen y las contenidas en sus estatutos.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 3% del Convenio N? 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical, que consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización como de su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.
Asimismo, nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19 N* 19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical, tal como lo establece el inciso 1" del artículo 231 del Código del Trabajo, que dispone:
"El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de
( fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo".
De la norma legal precitada se colige que el legislador ha querido entregar mayor autonomía a las organizaciones sindicales, señalando que es la misma la que deberá fijar y determinar por medio de sus estatutos las normas que en cada situación deban aplicarse.
Lo expuesto precedentemente, permite sostener que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la cláusula segunda del reglamento en estudio, por cuanto un pronunciamiento en tal sentido, importaría, en opinión del suscrito, vulnerar el principio de libertad sindical consagrado en nuestra Constitución Política, garantía esta que se manifiesta, entre otras en la autonomía con que cuenta una organización para adoptar decisiones por medio de su asamblea, acuerdo éste que exige, como única condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en el evento de producirse, deben ser sometidas por los afectados al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
( En cuanto a la aprensión que manifiesta en torno a! posible atentado a la libertad de asociación que encerraría la cláusula en comento, cabe señalar que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde al Juzgado del Trabajo competente, según lo dispone el inciso 3% del artículo 292 del Código del Ramo, que, al efecto, establece:
“El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6”, del Capítulo Il, del Título l, del Libro V, del presente Código”.
De la disposición legal citada se infiere que la calificación sobre si una conducta constituye práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral.
Lo anotado es sin perjuicio de las atribuciones que a este Servicio le confiere el inciso 4% de la disposición legal precitada, de denunciar al tribunal competente los hechos que estime como constitutivos de práctica antisindical o desleal de los que tome conocimiento, debiendo acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente.
Ahora bien, no obstante lo antes señalado esta Dirección no puede desatender al contenido del documento denominado “Reglamento de aportes,
4 acuerdo escrito entre las partes —empleador y trabajador- y sin que las referidas deducciones puedan exceder del 15% de la remuneración total del dependiente.
En nada podría alterar la conclusión anterior, en cuanto al tope del descuento, el hecho que el contrato hubiere terminado al momento de hacerse efectivo el mismo, toda vez que la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N* 6256/290, de 26.10.1994, ha sostenido que el citado artículo 58, norma protectora de las remuneraciones de los trabajadores, no condiciona su aplicación y efectos a la circunstancia de encontrarse vigente el contrato de trabajo, sino que, por el contrario, atiende a la sola existencia de estipendios que revistan el carácter de remuneración, que haya sido devengada durante la vigencia de la relación laboral.
De esta manera, los descuentos sobre remuneraciones para hacer pagos de cualquier naturaleza, como los de la especie, se encontrarían afectos al tope del 15%, ya sea que se materialicen durante la vigencia del contrato o a su término, en el finiquito.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección debe inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre si la cláusula segunda del reglamento adoptado por el Sindicato Nacional de
k Trabajadores del Holding de Empresas Watt's, atenta contra la libertad de asociación, por cuanto la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de los reparos expuestos en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud., FC “ IS ¿A DEL ZN JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO ($ EA ABOGADO . (SITE FE Je] JEFE REPARTAMENTO JURÍDICO 4 A SD, ' DIR! HN DEL TRABAJO OS SS / NO. Us Ri A Distribución: - urídico. ( - arte, - trol.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 857, de 8 de febrero de 2016.
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