Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1018, de 17 de febrero de 2016
ORD. N°1018 — ORD. N°1018 Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; La Direc
Sumario
ORD. N°1018 Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de intervenir en el asunto planteado, por tratarse de una materia que fue sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Texto del pronunciamiento
A il Trabajo A / K. 13780 (2420) 2014 í 018 ORD. Y) ( JU 70) MAT.: La Dirección del Trabajo se encuentra . impedida de intervenir en el asunto planteado, : por tratarse de una materia que fue sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales Í de Justicia. l ANT.: 1) Instrucciones de 04.05.2015 y 10.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en ( 1] Derecho; j 2) Instrucciones de 17.11.2015, de Director del Trabajo; 3) Presentación de 26.11.2014, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Oficiales de Naves Especiales y Regionales de la MMN. SANTIAGO, 17 FEB 2016 DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A : SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES OFICIALES DE NAVES ESPECIALES Y REGIONALES DE LA MMN SERRANO N? 191 ( TALCAHUANO Mediante presentación del antecedente 3), los recurrentes solicitan a este Servicio se pronuncie acerca de si la doctrina contenida en Dictamen N* 4223/67 de 27.10.2014, es de aplicación general a todos los trabajadores que realizan faenas a bordo de naves de pesca O solamente a quienes prestan servicios en tales funciones en las Empresas Corpesca S.A. y Camanchaca S.A. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El artículo 5%, letra b) del D.F.L N*2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo: “Art 5% Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.”
Del análisis de la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere que el Director del Trabajo está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, facultad que en todo caso está limitada o restringida cuando el asunto o materia de que se trate, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
En efecto, la jurisprudencia administrativa uniforme y reiterada de este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictámenes N? 4063/230, de 09.08.1999 y N* 2696/215 de 04.07.2000, que “La Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse respecto de materias cuyo conocimiento y
( resolución ha sido sometida a Tribunales de Justicia”.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en el inciso 1? de su artículo 76, dispone:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7” sanciona con la nulidad las actuaciones de los
( órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos: '
"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. -
: Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención de esta artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes aportados y recabados en torno a este asunto se ha podido establecer que para obtener el pago del beneficio reclamado, el Sindicato requirente del dictamen en comento, demandó judicialmente a tas empresas donde prestan servicios, la que aún se encuentra en tramitación según los registros electrónicos disponibles en la página web del Poder Judicial de Chile.
De esta manera y atendida la precisa disposición legal citada del articulo 5% letra b) del D.F.L N* 2 de 1967, que regula el ejercicio de las facultades que en ella se otorga al Director del Trabajo, este Servicio está impedido de emitir pronunciamiento e intervenir de la manera solicitada, por cuanto los Organos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y todo acto que contravenga esta regla es nulo y origina responsabilidades y sanciones, según lo dispuesto en el artículo 7* de la Constitución Política de la República de 1980.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en las
( normas constitucional y legal citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre la materia consultada, por encontrarse su conocimiento y resolución sometido a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
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RGR/G
Distribución:
- Jurídico - Partes - Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1018, de 17 de febrero de 2016.
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