Dirección del Trabajo
Ordinario N° 795, de 5 de febrero de 2016
ORD. N°795 — ORD. N°795 Dirección del Trabajo; Facultad fiscalizadora; Legalidad del document
Sumario
ORD. N°795 Dirección del Trabajo; Facultad fiscalizadora; Legalidad del documento del Consejo Nacional de Televisión; Atiende presentación que indica.
Texto del pronunciamiento
208 OS ( ya DIRECCIÓN DEL e E DEPARTAMENTO JU 10) K11575(2481)2015 1 o, K11718(2545)2015 0795 ORD.: / o MAT.: Atiende presentación que indica. ANT.: 1)Instrucciones de 20.01.2016, de Jefe Departamento Jurídico. 2)Correos electrónicos de 18.12.2015 y 15.10.2015, de la recurrente. 3)Pase N” 1649 de 30.09.2015, de Jefe Gabinete Director del Trabajo. Do . 4)Prov. N”* 1245 de 24.09.2015, de Jefe : Gabinete Subsecretario del Trabajo. : 5)Pase N” 1587 de 23.09.2015, de Jefe y Gabinete Director del Trabajo. 6)Prov. N” 01646 de 17.09.2015, de Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social. 7)Presentación de 15.09.2015, de Andrea Gutiérrez Vásquez por Sindicato de Actores de Chile. SANTIAGO, 05 FEB 2016 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) A : JEFE GABINETE MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL úl Mediante presentación del antecedente 7), la Presidenta del Sindicato de Actores de Chile Sra. Andrea Gutiérrez Vásquez; manifiesta que el documento denominado “Norma para la tramitación de las denuncias” dictado por el Consejo Nacional de Televisión y publicado en el Diario oficial de 29.05.2015, a su juicio, busca eludir las atribuciones que le otorga la ley y desconoce las facultades que corresponden a este Servicio atendido que en dicho documento indica que sólo se acogerán a tramitación sentencias judiciales ejecutoriadas.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., de acuerdo a lo solicitado, que el documento “Normas Para la Tramitación de las Denuncias” dictado por el Consejo Nacional de Televisión y publicado en el Diario “Oficial el 29 de mayo de 2015, para efectos de la aplicación de las facultades que le otorga la ley N” 18.838 de 30.09.1989, en su artículo Tercero, dispone:
“Sólo se estimará admisible la denuncia, cuando se
: fundamente en una infracción a las leyes N* 17336, sobre Propiedad Intelectual; 20.243, que establece normas sobre los derechos Morales y Patrimoniales de los Intérpretes de las Ejecuciones Artísticas fijadas en Formato Audiovisual, y del Capítulo IV, del Título II del Libro |, del Código del Trabajo, que regula el contrato
2 de los Trabajadores de Arte y Espectáculo, contenida en una sentencia judicial ejecutoriada. Si se trata de una infracción laboral, el hecho de la relación laboral y sus circunstancias deberán constar en una sentencia judicial ejecutoriada.”
Con todo, en opinión del suscrito, el documento que se solicita analizar, no reviste una vulneración de las facultades con que cuenta legalmente esta Dirección, por cuanto contiene reglas de procedimiento referidas a denuncias recepcionadas, tramitadas y sancionadas de acuerdo a las atribuciones del Consejo Nacional de Televisión, específicamente dirigidas a los servicios de televisión, manteniéndose incólume la competencia de esta Dirección, en cuanto a velar por el cumplimiento de la normativa laboral, de conformidad al DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
En cuanto al contenido del documento referido, específicamente en la parte relativa a las infracciones laborales, conviene aclarar que conforme al artículo 505 del Código de! Trabajo corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento del de la legislación laboral y de acuerdo con su artículo 503, las sanciones por infracciones la legislación se aplicarán administrativamente por los inspectores del trabajo. De tal manera compete a este
4 Servicio constatar los incumplimientos, incluidas las materias reguladas en el Capítulo IV del Título Il del Libro | del Código del Trabajo. En tal sentido, las resoluciones de multas administrativas, firmes y ejecutoriadas, dan cuenta en forma indubitada de la constatación de infracciones laborales y las sanciones aplicadas, sin que deba existir una sentencia judicial que se pronuncie al efecto, como lo exige la norma que se analiza, salvo que la sanción administrativa hubiese sido reclamada por dicha vía. o
: Cabe hacer presente, en todo caso, que este Servicio no resulta competente para impugnar o revisar la normativa y procedimientos establecidos por el Consejo Nacional de Televisión, en uso de sus atribuciones, por tratarse de un organismo autónomo y de rango constitucional. S SEL pd o) ertids 5 y SÁ g S/ A É 7 ” ] ul ECTOR Jo k é ' E A ISRAEA L-PERERATAGOS » “ABOGADO <CHS DIRECTOR DEL TRABAJO (S) SsrnBtimos ca -JuÑdico - Partes -Control -Jefe Gabinete Subsecretario del Trabajo y Previsión Social: *
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 795, de 5 de febrero de 2016.
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