Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2431, de 4 de mayo de 2016
ORD. N°2431 — ORD. N°2431 Trabajadores del comercio; Siete días domingo de descanso anual adic
Sumario
ORD. N°2431 Trabajadores del comercio; Siete días domingo de descanso anual adicional; Duración y distribución de la jornada de trabajo; 1.- El beneficio que consagra el artículo 38 bis del Código del Trabajo, no implica un aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales a los dos de que ya gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4° del artículo 38 del Códig
Texto del pronunciamiento
AS . Gobistno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORME; EN DERECHO orÓ 2 4 3 1 K 8554 (1659) 2015 . 39) . e | S A MAT.: —1.- El beneficio que consagra el artículo 38 bis del : Código del Trabajo, no implica un aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales a los dos de que ya gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4” del artículo 38 del Código del Trabajo. 2.- No resulta jurídicamente procedente que el 7 : empleador unilateralmente modifique el sistema de Dl distribución de la jornada de trabajo y descansos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N”20.823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores ANT.: 1) Instrucciones de 01.04.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 2) Presentación de 09.07.2015, de Federación de Sindicatos Ripley . SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 0 4 MAY 2016 A : RAÚL PÉREZ ARANCIBIA PRESIDENTE FEDERACIÓN DE SINDICATOS RIPLEY PHILIPS N* 451, DEPARTAMENTO 1504 SANTIAGO (
Mediante . presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a la aplicación de la Ley N* 20.823, en particular si resultaría procedente que el empleador compense o reemplace los días de descanso que gozaban los trabajadores, con aquellos 7 domingos de descanso que otorga la ley, y de qué manera estos últimos, revisten el carácter de adicionales.
Al respecto, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen 5733/066 de 06.11.2015, ha analizado la situación planteada, estimándose que el sentido jurídico que corresponde otorgar a la Ley N* 20.823 no es otro que:
“...el beneficio que consagra el artículo 38 bis del Código del Trabajo, no implica un aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores a que se refiere el presente informe, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales a los dos de que ya gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4” del artículo 38 del Código del Trabajo.
“De esta suerte, los empleadores y trabajadores del sector deberán efectuar las adecuaciones de jornada tendientes a dar cumplimiento a la nueva normativa, no implicando una alteración de las normas generales sobre duración y
distribución de la jornada de trabajo, manteniéndose de esta forma los topes máximos de
Ñ 2 la jornada ordinaria de 45 horas semanales y de 10 horas diarias y su distribución semanal en no menos de cinco ni más de seis días”. "Ahora bien, tal sentido interpretativo se complementa con la doctrina contenida en Dictamen N* 961/18 de 15.02.2016, oportunidad en que esta Dirección ha expresado que el sentido jurídico que corresponde otorgar a la Ley N* 20.823 no es otro que: : : “No resulta jurídicamente procedente que el empleador unilateralmente modifique el sistema de distribución de la jornada de trabajo y descansos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N*20.823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores”. En conclusión, procede informa que, conforme a las consultas formuladas respecto a la aplicación de la Ley N* 20.823: 1.- El beneficio que consagra el artículo 38 bis del Código del Trabajo, no implica un aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales. a los dos de que ya gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4” del artículo 38 del Código del Trabajo. . NN 2.- No resulta jurídicamente procedente que el empleador unilateralmente modifique el sistema de distribución de la jornada de trabajo y descansos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley ( N*20.823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores ] : Saluda a Ud., A DEL + OD ER ¿ d . A UDALA Ej EFE FRANCISCO CASTRO CASTRO : MIELZ] ABOGADO A CAEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO CITTRSA DIRECCIÓN DEL TRABAJO le ( Distribución: . : -Jurídico, partes, contro!
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2431, de 4 de mayo de 2016.
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