Artículo 38 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias;
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;
8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores o trabajadoras que desempeñan actividades conexas, y
9.- como dependientes en las empresas de plataformas digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del Título II del Libro I del presente Código.
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones o plebiscitos.
En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, salvo que las partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva. Con todo, en el caso de pacto anual, las partes podrán acordar alternativamente que, una vez al año, ocho domingos o, en tres oportunidades discontinuas al año, cuatro domingos, puedan ser considerados en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso.
Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.
Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada que deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la solicitud, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de seguridad y salud en el trabajo son compatibles con el referido sistema.
La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso.
Iguales compensaciones a las señaladas en el inciso octavo podrán ser acordadas tratándose de los procesos de trabajo continuos contemplados en el numeral 2 del inciso primero, en tanto, no superen las cuarenta y dos horas semanales, y se registren en la Inspección del Trabajo.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Pago en dinero de descansos compensatorios por festivos en jornada excepcional 15X15
Rechaza la queja de Consorcio Puente Chacao S.A. porque la interpretación de los recurridos sobre el artículo 38 del Código del Trabajo, aunque podría no compartirse, no es falta o abuso grave.
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Subsidio por licencias médicas de una guardia de seguridad negado por Caja Los Andes
Revoca y acoge la protección: la negativa de la Caja Los Andes a pagar el subsidio es arbitraria; ordena seguir tramitando las licencias según el contrato y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley 44.
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Incompetencia laboral para reclamar el rechazo de renovar una jornada excepcional
Rechaza la queja de Clínica Santa María: el artículo 38 del Código del Trabajo no da a la judicatura laboral competencia para revisar esa resolución, sin perjuicio de acudir a los tribunales ordinarios.
Lo que dice la Corte sobre el art. 38 «[…] aunque la legislación laboral instituyó en diversas normas la posibilidad de recurrir respecto de una resolución pronunciada por la Dirección del Trabajo, estableciendo incluso con claridad el plazo en que será admisible la reclamación respectiva y el tribunal competente, el citado artículo 38 no alude a la posibilidad de impugnar en esa sede el pronunciamiento del ente administrativo […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 59905-2024
«[…] aunque la legislación laboral instituyó en diversas normas la posibilidad de recurrir respecto de una resolución pronunciada por la Dirección del Trabajo, estableciendo incluso con claridad el plazo en que será admisible la reclamación respectiva y el tribunal competente, el citado artículo 38 no alude a la posibilidad de impugnar en esa sede el pronunciamiento del ente administrativo […]» (Corte Suprema, Rol 59905-2024, 11 de abril de 2025). «[…] aunque la legislación laboral instituyó en diversas normas la posibilidad de recurrir respecto de una resolución pronunciada por la Dirección del Trabajo, estableciendo incluso con claridad el plazo en que será admisible la reclamación respectiva y el tribunal competente, el citado artículo 38 no alude a la posibilidad de impugnar en esa sede el pronunciamiento del ente administrativo […]» (Corte Suprema, Rol 59905-2024, 11 de abril de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-38#corte-12100 -
Pago de domingos trabajados a mercaderistas y reponedores según la Ley 20.823
Rechaza la unificación del demandante porque la sentencia de nulidad no se pronunció sobre la interpretación del artículo 38 número 7: solo trató la improcedencia de la causal invocada.
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Agentes telefónicos de call center: recargo dominical y descansos de la Ley 20.823
Acoge la unificación del sindicato: el artículo 38 número 7 incluye a trabajadores de servicios, y la atención directa al público no exige presencia física, por lo que alcanza la atención telefónica.
Lo que dice la Corte sobre el art. 38 «[…] se unifica la jurisprudencia en el sentido de que la categoría contemplada del numeral séptimo del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, incluye a los trabajadores de establecimientos de comercio y servicios, en particular, a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de call center y que presten servicios de agentes telefónicos y/o supervisores. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4469-2019
«[…] se unifica la jurisprudencia en el sentido de que la categoría contemplada del numeral séptimo del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, incluye a los trabajadores de establecimientos de comercio y servicios, en particular, a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de call center y que presten servicios de agentes telefónicos y/o supervisores. […]» (Corte Suprema, Rol 4469-2019, 22 de marzo de 2021). «[…] se unifica la jurisprudencia en el sentido de que la categoría contemplada del numeral séptimo del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, incluye a los trabajadores de establecimientos de comercio y servicios, en particular, a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de call center y que presten servicios de agentes telefónicos y/o supervisores. […]» (Corte Suprema, Rol 4469-2019, 22 de marzo de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-38#corte-542210 -
Guardias de seguridad de Ripley Store y beneficios dominicales de la Ley 20.823
Acoge la unificación de la demandante: los guardias que atienden al público sin intermediación quedan en el artículo 38 número 7; desestima la nulidad y la sentencia de base no es nula.
Lo que dice la Corte sobre el art. 38 «[…] A continuación habrá que advertir que el artículo 38 nº 7 del Código del Trabajo se refiere a los “trabajadores que realicen dicha atención”, es decir a aquellos que “atiendan directamente al público”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4492-2019
«[…] A continuación habrá que advertir que el artículo 38 nº 7 del Código del Trabajo se refiere a los “trabajadores que realicen dicha atención”, es decir a aquellos que “atiendan directamente al público”. […]» (Corte Suprema, Rol 4492-2019, 15 de septiembre de 2020). «[…] A continuación habrá que advertir que el artículo 38 nº 7 del Código del Trabajo se refiere a los “trabajadores que realicen dicha atención”, es decir a aquellos que “atiendan directamente al público”. […]» (Corte Suprema, Rol 4492-2019, 15 de septiembre de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-38#corte-455718 -
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Multas a Manufacturas Eblen por no otorgar descansos dominicales y compensatorios
Rechaza la queja de Manufacturas Eblen: solo hay divergencia con lo resuelto, la prueba ponderada sí estaba en el proceso y no hubo falta o abuso grave al mantener las multas.
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Semana corrida de un trabajador de Tur Bus con sistema excepcional de jornada
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Se muestran los 10 más recientes de 15 fallos.
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