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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2432, de 4 de mayo de 2016

ORD. N°2432 — ORD. N°2432 Trabajadores del comercio; Aplicación de la ley Nº20.823; Duración y

Sumario

ORD. N°2432 Trabajadores del comercio; Aplicación de la ley Nº20.823; Duración y distribución de la jornada; Atiende consulta respecto a la aplicación de la Ley Nº20.823 de 07.04.2015

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 9293 (1873) 2015 : pp P ORD.: / j : MAT.: Atiende consulta respecto a la aplicación de la Ley N* 20.823 de 07.04.2015 ANT.: 1) Instrucciones de 6.04.2016, de Jefa de : Unidad de Dictámenes e Informes en y Derecho - 2) Pase N* 1284 de 30.07.2015, de Jefe € de Gabinete Director del Trabajo 3) Presentación de 27.07.2015, de don Manuel Díaz Tapia, Presidente Confederación Coordinadora de Sindicatos de Comercio SANTIAGO, 0 4-MAY 2015 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : MANUEL DÍAZ TAPIA PRESIDENTE CONFEDERACIÓN COORDINADORA DE SINDICATOS DE COMERCIO : GIRARDI N? 1403, PROVIDENCIA, SANTIAGO o : : Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a diversos aspectos vinculados a la ( aplicación de la Ley N* 20.823 de 07.04.2015. En particular, solicita se aclare la interpretación de la norma, en los siguientes aspectos: 1.- Ámbito de aplicación personal de la ley.

2.- Implicancias del otorgamiento de 7 días domingo adicionales, en relación a los días de. descanso semanal pactados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y en cuanto a la extensión de la jornada semanal.

Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen N% 4755/0588 de 14.09.2015 (disponible en : www.direcciondeltrabajo.cl), ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley N* 20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.

El referido pronunciamiento señala:

“De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley N* 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en

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empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra”.

. Por lo que, en lo concerniente a su primera consulta, cabe atender a la conclusión del referido Dictamen, al señalar que:

“..sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley N* 20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos. en el'artículo 38 inciso primero N* 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público”.

Respecto a su segunda consulta, referida a las implicancias del otorgamiento de 7 dias domingo adicionales, respecto a los días de

( descanso semanal pactados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y en cuanto

] a la extensión de la jornada semanal, cúmpleme informar a usted que este Servicio mediante los dictámenes N* 5733/066 de 06.11.2015 y N* 961/018 de 15.02.2016, ha abordado el análisis de las situaciones planteadas.

En ese sentido, el Dictamen N* 5733/066 de 06.11.2015, informa que: .

“...el beneficio que consagra el artículo 38 bis del Código del Trabajo no implica ún aumento de los descansos que en virtud del artículo 38 corresponde hacer uso a los trabajadores a que se refiere el presente informe, sino establecer a su favor más días de descanso en domingo, adicionales a los dos de que ya gozaban en virtud de la modificación introducida al inciso 4? del artículo 38 del Código del Trabajo. :

De esta suerte, los empleadores y trabajadores del sector deberán efectuar las adecuaciones de jornada tendientes a dar cumplimiento a la nueva normativa, no implicando una alteración de las normas generales sobre duración y distribución de la jornada de trabajo, manteniéndose de esta forma los topes máximos de

, la jornada ordinaria de 45 horas semanales y de 10 horas diarias y su distribución semanal 0 en no menos de cinco ni.más de seis días...”

: Por último, el Dictamen N* 961/018 de 15.02.2016, al analizar los efectos de las entrada en vigencia de la Ley N* 20.823, en particular con relación al sistema de distribución de jornada laboral, pactado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, informó:

o : *...la entrada en vigencia de la ley en estudio, no modificó las reglas generales sobre la extensión de la jornada laboral diaria o semanal, por lo que, ambas partes de la relación laboral están llamadas a cumplir el máximo pactado en cada caso. Pór lo que, el empleador se encuentra facultado para ampliar la jornada diaria dentro de los límites legales- a objeto de que se cumpla la jornada semanal pactada expresa o tácitamente, tratándose de aquellas semanas en que se otorgue alguno de los descansos determinados en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, debiendo en tal caso convenir con el trabajador, los términos en que dicha ampliación se hará efectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme en informar a Ud. que:

1.- No resulta jurídicamente procedente que el

empleador unilateralmente modifique el sistema de distribución de la jornada de trabajo y descansos que se venía utilizando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N*20823, sin que previamente cuente con el acuerdo de los trabajadores.

: 3 : 2.- El otorgamiento de uno de los días de descanso consagrados en el artículo. 38bis del Código del Trabajo, faculta al empleador a que dentro de los límites legales convenga con el trabajador la ampliación de la jornada diaria a fin de cumplir el total de la jornada semanal pactada expresa o tácitamente.” . . Por lo que, conforme a la doctrina institucional citada y principios jurídicos aplicados en su caso, cúmpleme señalar a Ud. que, en lo referido al ámbito de aplicación personal de la ley N* 20.823, las implicancias del otorgamiento de 7 días domingo adicionales, en relación. a los días de descanso semanal pactados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y, en cuanto a la extensión de la jornada semanal, deberá estarse a los expresado en el cuerpo del presente informe. a Saluda a Ud., LIME . [e E > nn. CN EA E . 23 El EFE BE ES £ ? 2 43 /JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO TOROS ABOGADO mo JEFÉEDEPARTAMENTO JURÍDICO : DIRECCIÓN DEL TRABAJO 4 ¿yo C Distribución: -Jurídico -Partes. . . -Control , (

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2432, de 4 de mayo de 2016.

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