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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2791, de 25 de mayo de 2016

ORD. N°2791 — ORD. N°2791 Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Este Ser

Sumario

ORD. N°2791 Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

: o . OR Gobierno Ho Chile o . 2 El y 1 DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: 1] DEPARTAMENTO JURIDICO K486(150)2016 . MAT: Este Servicio debe abstenerse de emitir algún Ñ pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, E de v9) dado que fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. ] o ANT.:1)Instrucciones de 16.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. : 2)Correo electrónico de 04.05.2016, de Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos. : 3)Correos electrónicos de 04.05.2016, 15 y 08.04.2016 y 30.03.2016 del Departamento Jurídico. 4)Presentación de 14.01.2016, de Sr. Isaías Gómez ! Ganem por Valverde Norambuena Ltda. iO _ _ : | SANTIAGO, | o : | DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 25 MAY 2016 A : SR. ISAÍAS.GÓMEZ GANEM | VALVERDE NORAMBUENA LTDA. | MIRAFLORES N? 249 OFICINA 72-B | SANTIAGO . | - Mediante la presentación del antecede 4), solicita un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si el “Mall Paseo del Mar”, perteneciente al grupo de operadores de «centros comerciales denominado “Grupo Pasmar”, se encuentra obligado a proporcionar el beneficio sala cuna conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo, a las madres trabajadoras que laboran en el referido establecimiento. : |

Asimismo, consulta si esa empresa y las trabajadoras que prestan servicios en el centro comercial señalado, que incurrieron en gastos por concepto de sala cuna, tienen derecho a exigir el reembolso de esos montos. :

Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5% letra b), prescribe: |

"Al Director le corresponderá especialmente: |

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento". |

A precepto legal antes transcrito, se colige que este

Servicio carece de ,competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se encuentren en conocimiento.de los Tribunales de Justicia. |

o Pues bien, con la finalidad de responder fundadamente su

solicitud, se solicitó informe sobre el particular a la Dirección Regional del Trabajo de Los

Lagos, a través del cual, esta Dirección ha tomado conocimiento, que el caso planteado fue

sometido al conocimiento de los. Tribunales de Justicia, habiendo terminado dicho

procedimiento judicial, razón por la. cual, este Servicio debe abstenerse de emitir el

pronunciamiento solicitado por Ud., en virtud de las consideraciones legales expuestas previamente. | |

. | g N . Ñ | IN 2 | En efecto, el procedimiento judicial referido en el acápite anterior, fue incoado ante el Tribunal del Trabajo de Puerto Montt, en causa RIT.: N* 1-116- 2010, caratulado Pasmar S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt; a través del cual, la empresa respecto de la cual usted realiza su consulta. Pasmar S.A. reclamó judicialmente la multa N* 3941/10/49 de 26.07.2010, por no otorgar beneficio de sala cuna habiéndose constado que se trata de un centro o complejo comercial administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica, establecimientos todos que ocupan 20 o más trabajadoras y que a continuación se nominan: Sandra Mañao Leiva, Andrea López Asencio, Vicky Pulgar Vasquez, las que laboran en el establecimiento de Valverde Norambuena Ltda., ubicado en el local N* 201 del Centro Comercial Paseo del Mar. |

La sanción administrativa señalada en el acápite anterior fue dejada sin efecto por el tribunal que conoció del asunto en comento y su resolución fue ratificada mediante sentencia de 08 de marzo de 2011 de la Corte de Apelaciones Puerto Montt. |

. A mayor abundamiento, cabe consi erar lo dispuesto en el artículo 76 inciso primero de la Constitución Política de la República, 0ué preceptúa:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por: la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos". |

A su vez, el mismo texto constitucional, establece en su artículo 7, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las Leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la Ley establezca al efecto. |

: La reiterada jurisprudencia sami de este Servicio, contenida entre otros en. el Ord.. N”-6960/300, de 03 de noviembre de 2005, en concordancia con los preceptos. legales transcritos, ha sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y sometida a resolución de los Tribunales de Justicia. |

Del conjunto de consideraciones legales y jurisprudencia administrativa citados, resulta posible concluir que una vez que una materia fue puesta en conocimiento de los Tribunales de Justicia, los órganos del Estado carecen de competencia para pronunciarse respecto de dichas materias y que de hacerlo, dichos actos adolecerían de nulidad y procedería hacer efectivas las responsabilidades y sanciones administrativas por actuar fuera del ámbito de sus atribuciones. A mayor abundamiento, cuando los Tribunales de Justicia ya han resuelto el asunto controvertido sometido a su conocimiento, lo resuelto mediante sentencia firme y ejecutoriada es obligatorio para las partes involucradas en el procedimiento judicial que dio origen a dicha resolución. | . : Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que tue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. | Saluda a Ud. | £ F, GON DEL PS o JOSÉ FRANCISCO CASTRO CABÍRÓ Y e ABOGADO CJA(JEFEJS JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO y DIRECCIÓN DEL TRABAJO Ne. Zo, o ZO, Tue P | istribución: o | -Jurídico -Partes -Control | [

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2791, de 25 de mayo de 2016.

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