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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4266, de 16 de agosto de 2016

ORD. N°4266 — ORD. N°4266 Asociación de Funcionarios; Dirigente Gremial; Fuero; Dirección del

Sumario

ORD. N°4266 Asociación de Funcionarios; Dirigente Gremial; Fuero; Dirección del Trabajo; Competencia; Personal del Ministerio Público; Salud incompatible; Informa al tenor de lo solicitado.

Texto del pronunciamiento

ol Direccióndel | Ha. Trabajo j DEPARTAMENTO JURÍDICO . 1823 (541) 2016 4 2 6 6

ORD.: /

MAT.: 1. La Dirección del Trabajo carece de competencia

para pronunciarse sobre la legalidad de las causales de desvinculación de funcionarios dei Ministerio Público. 2. Los dirigentes de una asociación de funcionarios, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad, no pudiendo, por tal motivo, ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, salvo que una norma legal disponga expresamente el cese de aquéllos o bien que impida o afecte la continuación de los referidos servidores.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.07.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Reasignación de 05.07.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Pase N*” 42 de 23.02.2016, de Jefa (S) Departamento de Relaciones Laborales. 4) Presentación de 18.02.2016, de Leonardo Melo Orellana, Tesorero Federación Nacional Funcionarios Ministerio Público. SANTIAGO, 16 AGO 2016 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : LEONARDO MELO ORELLANA TESORERO FEDERACIÓN NACIONAL FUNCIONARIOS MINISTERIO PÚBLICO leonardo.melo.orellana(Dgmail.com Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de invocar la salud incompatible como causal para desvincular a un dirigente sindical de la institución. De igual modo se consulta sobre la forma de proceder para desvincular a un dirigente con fuero. Al respecto cumplo con informar a Ud., que la Constitución Política en sus artículos 83 y siguientes crea el Ministerio Público como un organismo autónomo, independiente de cualquier otro poder del Estado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

: 2

Como es posible advertir el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado y como tal el personal que cumple allí sus labores tiene la calidad de funcionario público. A su vez, las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñan en él como fiscales o funcionarios se regulan por un estatuto especial conformado por las normas contenidas en la ley N” 19.640 y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. Supletoriamente, se aplican algunas normas del estatuto administrativo, ley 18.834, y algunas disposiciones del Código del Trabajo, relativas al contrato individual, artículos 7” al 12, sólo aplicables a los funcionarios; artículos 22, 27 y 28, sobre jornada de trabajo y las normas sobre protección a la maternidad, contenidas en los artículos 194 al 208.

Ahora bien, la circunstancia que supletoriamente se aplique el Código del Trabajo al personal que se desempeña en el Ministerio Público no significa, en caso alguno, que éste tenga la calidad de trabajadores regidos por el derecho laboral común.

De este modo, atendido los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, en especial, aquellos que dicen relación con la calidad jurídica del personal que se desempeña en el citado Organismo, es legalmente procedente concluir, que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar lo obrado en materia laboral por la autoridad en el Ministerio Público.

Asimismo, en lo que interesa, el inciso 1* artículo 71 de la Ley N* 19.640, establece que “No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República...”, resultando en consecuencia, que tampoco esta entidad fiscalizadora tiene competencia para fiscalizar la normativa laboral de los funcionarios del Ministerio Público.

Así lo ha dejado establecido la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, mediante Dictamen N* 1418/029, de 16.04.2007.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá tenerse presente que conforme lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia de 30.04.2014 —ingreso NO 10.972-2013— sobre unificación de jurisprudencia, al funcionario público le asiste el derecho a hacer valer el procedimiento de tutela laboral regulado por los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, carácter que —como se ha dicho- inviste el personal que se desempeña en el Ministerio Público.

Respecto a la forma de proceder para desvincular a un dirigente con fuero, cabe señalar que el inciso 1? del artículo 25 de la ley N*19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, prescribe:

“Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derive de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones”.

De la disposición legal citada se desprende que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General.

De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que la institución del desafuero, en los términos del Código del Trabajo, no resulta aplicable al caso que nos ocupa y, en consecuencia los

o o 3 dirigentes gremiales, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad, no pudiendo, por tal motivo, ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, a menos que la cesación se produzca por la aplicación, entre otra, de la medida disciplinaria de destitución ratificada por la Contraloría General de la República, según lo dispone el artículo 25 de la Ley N* 19.296.

La conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N* 2515/136, de 25.04.1997.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1 La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las causales de desvinculación de funcionarios del Ministerio Público.

2. Los dirigentes gremiales, ya sea que posean la calidad de funcionarios de planta o a contrata, gozan de inamovilidad, no pudiendo, por tal motivo, ser separados del cargo por simple determinación de la autoridad, salvo que una norma legal disponga expresamente el cese de aquéllos o bien que impida o afecte la continuación de los referidos servidores.

Saluda a Ud., FL HN od AA, ¿ e RON DEL LAS EN JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRDE E 5) ABOGADO E MN | JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO: .¿O4 DIRECCIÓN DEL TRABAJO 210 elo istribución: - Jurídico; - Partes; - Control. DIRECCIÓN DEL TRABAJO | 16 AGO 2016 OFICINA DE PARTES

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4266, de 16 de agosto de 2016.

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