Dirección del Trabajo
Ordinario N° 5674, de 23 de noviembre de 2016
ORD. N°5674 — ORD. N°5674 Negociación Colectiva; Cambio de afiliación; Efectos; Aplicación de
Sumario
ORD. N°5674 Negociación Colectiva; Cambio de afiliación; Efectos; Aplicación de los beneficios del instrumento colectivo; Atiende presentación sobre desafiliación de una organización sindical y posterior afiliación a otro sindicato y efectos de convenio colectivo celebrado a través de procedimiento de negociación colectiva no reglado.
Texto del pronunciamiento
1 q Dirección del jr y Gobieno de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 663 (234) 2016 % 2 5674
ORD.:
MAT.: Atiende presentación sobre desafiliación de una organización sindical y posterior afiliación a otro sindicato y efectos de convenio colectivo celebrado a través de procedimiento de negociación colectiva no reglado.
ANT.: 1) Ord. 1765 de fecha 21.10.2016, de Inspector Provincial de Copiapó.
2) Carta respuesta de fecha 20.10.2016, de Presidente Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria. _ 3) Ord. 5071 de fecha 12.10.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Correos electrónicos de 26.09.2016, 23.09.2016, 20.07.2016 y 19.07.2016, entre Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó y Abogada de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5) Ord. 3916 de fecha 29.07.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 6) Instrucciones de fecha 19.07.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 7) Ord. 1017 de 16.06.2016, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó. 8) Ord. 086 de 15.01.2016, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó. 9) Presentación de 08.01.2016 de Sindicato de Trabajadores Compañía Minera Candelaria MINA. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 23 NOV 2016 A : SR. ROBERTO VALDIVIA ALFARO PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES COMPAÑÍA MINERA CANDELARIA MINA RODRIGUEZ N* 505, COPIAPÓ
: 2 Por medio de los antecedentes 7 y 8, se ha solicitado a este Servicio pronunciamiento con el objetivo de otorgar respuesta a la presentación que consta en antecedente 9) del Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria MINA, en adelante “SINDICATO MINA”. En dicha presentación se solicita pronunciamiento relativo a que el socio, Sr. Humberto Castro Olmedo, quede afecto únicamente al Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 01.01.2016 suscrito por dicha organización sindical con la Compañía Contractual Minera Candelaria, ya que con fecha 28.12.2015, dicho trabajador se desafilió legalmente de la otra organización sindical existente en la empresa, Sindicato de Trabajadores Compañía Minera Candelaria, y se afilió al SINDICATO MINA. Agregan que la Compañía Minera Candelaria, habría excluido del correspondiente Anexo de trabajadores al Sr. Castro Olmedo, aduciendo que se encontraba incorporado en el listado entregado por el Sindicato de Trabajadores Compañía Contractual Minera Candelaria, no : ajustándose a derecho la decisión empresarial, toda vez que el trabajador a la fecha de suscripción de ambos convenios colectivos solo se encontraba afiliado al SINDICATO | MINA. En sustento de su presentación, el SINDICATO MINA aportó, entre otros, antecedentes que dan cuenta de la desafiliación indicada y su posterior afiliación a la organización requirente, como de la representación efectuada a la empresa respecto de la exclusión del trabajador de la nómina de socios. Frente a la solicitud ya descrita, esta Dirección, en cumplimiento del principio de la bilateralidad, confirió traslado de ella, a la empresa Compañía Contractual Minera Candelaria, según consta en antecedente 5), con el objeto de que aportara antecedentes y expusiera sus consideraciones con la materia en comento, quien, sin embargo no hizo uso de su derecho. Además, a través de antecedente 3) se confirió traslado a la otra organización sindical involucrada, Sindicato de Trabajadores de Compañía Contractual Minera Candelaria, con el mismo objetivo que a la empresa ya indicada, haciéndose presente que se recibió respuesta, según consta en el antecedente 2) y cuyos términos serán expuestos en su oportunidad. ¡ Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente: ] En primer lugar, con el fin de poder identificar las organizaciones sindicales vigentes en la empleadora, Compañía Contractual Minera : Candelaria, RUT: 85.272.800-0, se revisó el Sistema de Relaciones Laborales (SIRELA) de | la Dirección del Trabajo, constando que actualmente existen dos organizaciones sindicales | vigentes en la empresa, a saber: : 1. Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía | Contractual Minera Candelaria MINA (en adelante SINDICATO MINA), RSU: 03010301. | 2. Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía | Contractual Minera Candelaria (en adelante STECC MINERA CA), RSU: 03010164. | Del mismo sistema, se obtuvo información relativa a las | últimas negociaciones colectivas realizadas por cada una de las organizaciones ya | individualizadas, a saber: Sindicato | Negocia- | Fecha inicio. | Instrumento | Fecha de Vigencia Fecha sa negociación suscripción | instrumento | depósito RSU ción Instrumento instrumento ¡ IT MINA No 01/01/2016 | Convenio 01/01/2016 | 31/12/2017 04/01/2016 03010301 reglada Colectivo | ¡
o | 3 : STECC No 01/01/2016 Convenio 01/01/2016 31/12/2017 04/01/2016 MINERA CA | reglada Colectivo Además, con el fin de recabar información, se solicitó copia | de los referidos instrumentos colectivos depositados en la Inspección Provincial del Trabajo | de Copiapó, a través de correo electrónico que consta en antecedente 4), siendo recibidos, a través de la misma vía, por esta Unidad, en los cuales consta que el trabajador Sr. i Humberto Castro Olmedo, figura en la nómina A-1 del Convenio colectivo celebrado por el Sindicato RSU 03010164, Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Contractual | Minera Candelaria y no en la nómina del convenio celebrado por el Sindicato MINA, RSU 03010301. Por su parte, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria, en respuesta al traslado conferido, según consta en antecedente 2, precisó que efectivamente el trabajador en comento, se desafilió de dicha organización sindical para afiliarse al SINDICATO MINA, el día 28.12.2015. Que la antedicha desafiliación fue comunicada por correo, el cual fue enviado el día 29.12.2015 por el trabajador y recibido el día 30.12.2015. Agregan que, fue en esta última fecha en la l cual se suscribió, en los hechos, el convenio colectivo con el empleador, para que entrará | en vigor el día 01.01.2016. Finaliza indicando, que estás son las razones de su inclusión en la nómina, razón por la cual, en enero de 2016, el ex socio fue retirado de las planillas de ; afiliación y por consiguiente de la cuota sindical. | En virtud de lo anterior, es preciso determinar si el trabajador Humberto Castro Olmedo, se encuentra afecto al instrumento colectivo | celebrado por el Sindicato Mina, al cual él se encontraba afiliado a la fecha de su suscripción | y si la exclusión aludida por dicha organización sindical, es procedente o no. Previo a lo anterior, es necesario establecer que, los : convenios colectivos celebrados por ambas organizaciones sindicales, ya individualizadas, derivan de una negociación no reglada en virtud del artículo 314 del Código del Trabajo, el cual establece en su inciso 1? que: “sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva ¡ reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse : : entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones : | directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de | trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado” y que las normas del Título IV del Libro IV del Código del Trabajo, son aplicables a las negociaciones no regladas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 350 del mismo Código. En este sentido, importante es indicar lo dispuesto por el artículo 325, inciso 1”, N*1 del Código del: “"El proyecto de contrato colectivo deberá | contener, a lo menos, las siguientes menciones: l 1.- las partes a quienes haya de involucrar la negociación, | acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo | comprendidos en la negociación. En el caso previsto en el artículo 323, deberá ( acompañarse además la nómina y rubrica de los trabajadores adherentes a la presentación;” En los hechos, el Sr. Castro Olmedo, fue socio del | Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria, hasta la ! fecha de su desatiliación, la cual, una vez comunicada a dicha organización sindical fue aceptada. Sin perjuicio de su inclusión en la nómina, a la fecha del convenio colectivo, esto es 01 de enero de 2016, el trabajador ya no era socio de dicho sindicato, razón por la cual, ¡ en la actualidad, tampoco es considerado como beneficiario de los acuerdos contenidos en | el convenio colectivo celebrado por aquel sindicato, según consta en antecedente 2. | ] )
o | Lo anterior, es concordante con la norma del artículo 325 | inciso 1? N” 1 del Código del Trabajo, pues a pesar de ser incluido erróneamente en la nómina, el Sr, Castro Olmedo, no era socio de dicha organización y para haber sido considerado dentro de esa nómina sin ser socio, debió haber constado su nombre y rúbrica, como adherente, en caso de que él lo hubiese solicitado, lo cual tampoco sucedió. | Por su parte, el trabajador cuyo caso se discute, se incorporó al SINDICATO MINA, con fecha 28 de diciembre de 2015, por consiguiente, a la | fecha de suscripción del convenio colectivo -01.01.201 6-, era socio de dicha organización. Sin embargo, según consta en la presentación del SINDICATO MINA, la parte empleadora habría excluido al trabajador, ya individualizado, : aduciendo su participación en otro proceso de negociación colectiva no reglado, lo cual en | los hechos no es efectivo, según ya se ha analizado. Ante dicha exclusión, el Sindicato habría representado a la Compañía Contractual, a través de documento adjunto al convenio, la no procedencia de la | exclusión, presentación que fue recepcionada por la empresa con fecha 01.01.2016, según l consta en los documentos acompañados en el antecedente 9. 1 Sobre el particular, este Servicio ha indicado, en Dictamen N* 3676/125 de 05.09.2003, refiriéndose a la norma del artículo 325 inciso 1” N*1 del | Código, que: “el tenor literal de la norma transcrita y comentada, en concordancia con las : restantes reglas de la negociación colectiva, permite afirmar que los trabajadores | sindicalizados, por el sólo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato que presente el sindicato a que pertenecen, a menos que se encuentren sujetos a otro | instrumento colectivo. | En efecto, según se desprende del precepto en estudio, la | participación del dependiente sindicalizado en el proceso de negociación colectiva queda ! determinada por su inclusión en la nómina de socios de la organización, no contemplando | la ley disposición alguna que prevea la posibilidad de que el trabajador sea excluido del proceso respectivo, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente.” Además, el artículo 220 del Código del Trabajo, declara expresamente que es uno de los fines principales de las organizaciones sindicales: N” 7.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan. Sobre la materia, el Dictamen N* 2689/152 de 19.08.2002 aclaró que: “De la norma precedentemente transcrita es posible colegir que el | legislador ha establecido las finalidades que, entre otras, tienen las organizaciones sindicales. Dentro de éstas, se define como el principal fin de una organización, representar l a sus afiliados en la instancia de la negociación colectiva. i Pues bien, el legislador no distingue respecto del tipo de | negociación de que se trate, de modo que puede ser reglada o directa, de empresa o supraempresa. Agrega, asimismo, que la organización respectiva está facultada para | suscribir los instrumentos colectivos pertinentes, velar por su cumplimiento y hacer valer los | derechos que emanen de dichos instrumentos. | Es dable advertir, sin embargo, que la facultad queda | limitada a la representación de los trabajadores afiliados a la respectiva organización...” | Por su parte, el artículo 328 inciso 2” prescribe que "E/ trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras | negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo | acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre | que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia". | l | | |
NN 5 | | Finalmente, este servicio ha establecido en Dictamen N? 3227/050 de 21.07.2010 que “Nuestro ordenamiento jurídico consagra ampliamente el derecho de toda persona a negociar colectivamente con su empleador, sin perjuicio de las excepciones que establecen los artículos 305 y 328, inciso 2%, del Código del Trabajo.” | Por consiguiente, en virtud de un análisis lógico de las normas antes citadas, es posible concluir que: a. Los convenios colectivos celebrados en virtud de una negociación no reglada, son suscritos por una organización sindical con el empleador, en representación de sus socios.
b. Durante dicha negociación directa, el sindicato | representa a todos sus socios en el referido proceso y, por tanto, al momento de suscribir el correspondiente convenio;
Cc. La exclusión de un trabajador de un proceso de negociación directa basado en que el trabajador ha participado o participa en otra negociación colectiva, requiere precisamente que esta hipótesis sea efectiva, lo cual en el caso en comento, según se detalló anteriormente, no sucedió.
Por tanto, en virtud de los antecedentes aportados - especialmente la respuesta otorgada por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria, reconociendo que el Sr. Castro Olmedo no era socio de dicha organización- y teniéndose en consideración que la parte empleadora no dio respuesta al traslado conferido, es dable concluir que el trabajador Sr. Humberto Castro Olmedo es socio del Sindicato Mina, en virtud de haberse afiliado a dicha organización con | fecha 28.12.2015, es decir, con anterioridad al convenio colectivo celebrado, con fecha | 01.01.2016, por dicha organización con la empresa Compañía Contractual Minera Candelaria, encontrándose, en consecuencia, afecto a dicho instrumento colectivo. Por consiguiente, la exclusión acusada por el sindicato, en caso de haber sido efectiva, carecía de fundamento, por las razones expuestas anteriormente
| Saluda atentamente a Ud. . | ; a, FLUÚTEÉS | > 7 ES AAA ES | ¿LL IEFE]S | JOSÉ FRANCISCO CASTRO CAS BA. LS, ABOGADO NENA JE EPARTAMENTO JURÍDICO "===" | JFC 1 | Distribución: [ - Jurídico - Partes — Control ¡ - inspección Provincial del Trabajo de Copiapó o - Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Contractual Minera Candelaria (O“Higgins 987, Copiapó) , : - Compañía Contractual Minera Candelaria (Av. Apoquindo 4499, Piso 4, Las Condes, Santiago.) 1 ] | l |
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5674, de 23 de noviembre de 2016.
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La norma aclara que la prohibición de negociar colectivamente se aplica a entidades con financiamiento estatal superior al 50% de su presupuesto, ya sea directo o mediante impuestos, y revisa su interpretación previa.
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La norma deja sin efecto la doctrina del Dictamen N°747/39, acogiendo la reconsideración de AGEMA, y valida el acuerdo marco de 2022 entre la Confederación de Trabajadores del Cobre y la asociación, resolviendo su aplicabilidad en negociación colectiva.
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La norma redefine cuándo un sindicato puede negociar colectivamente tras un cambio de afiliación, aclarando el artículo 323 del Código del Trabajo. Reemplaza la doctrina anterior del Dictamen N°838/28, estableciendo nuevas reglas sobre la oportunidad para negociar según el artículo 333.
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