Artículo 220 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 220. Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;
4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos;
5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6.- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;
7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;
9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras;
10. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;
11.- Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores, y 12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Nulidad absoluta de sindicatos constituidos con abuso del derecho a demanda de Scotiabank
Rechaza la casación de los sindicatos demandados: sin norma laboral sobre sindicatos constituidos con fines ilícitos, rige el Código Civil y procede la nulidad absoluta, no la disolución del artículo 297.
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Aportes al fondo de cesantía de un sindicato de Codelco: no se devuelven al renunciar
Rechaza el recurso de los demandantes: el reglamento que aceptaron excluye beneficios y devoluciones al perder la calidad de socio, por lo que calificar el contrato como mandato era innecesario.
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Reclamo del sindicato ante la Inspección del Trabajo suspende el plazo de caducidad
Acoge la queja: el reclamo del presidente del sindicato ante la Inspección del Trabajo, en representación de los despedidos, suspendió el plazo de caducidad del inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo.
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Excepción de transacción acogida contra la demanda del sindicato de Banco Scotiabank
Rechaza la queja del sindicato: al confirmar la transacción, la Corte de Santiago ponderó los artículos 177 y 220 del Código del Trabajo, y la interpretación de la ley no se revisa por esta vía.
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Legitimación del sindicato para demandar el bono de 70 supervisores de Codelco
Rechaza la unificación de la demandada: el fallo de contraste se acompañó sin certificado de estar firme y coincide en el sentido de generalidad del artículo 220 número 2 del Código del Trabajo.
Lo que dice la Corte sobre el art. 220 «[…] apartándose de la alegación expuesta en el recurso, relacionada con una estimación proporcional con el número total de asociados, por lo que ambos dictámenes pueden equipararse, por cuanto coinciden en una interpretación afín acerca del acertado significado del término “generalidad” empleado en el artículo 220 número 2 del Código del Trabajo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 133925-2020
«[…] apartándose de la alegación expuesta en el recurso, relacionada con una estimación proporcional con el número total de asociados, por lo que ambos dictámenes pueden equipararse, por cuanto coinciden en una interpretación afín acerca del acertado significado del término “generalidad” empleado en el artículo 220 número 2 del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 133925-2020, 10 de agosto de 2022). «[…] apartándose de la alegación expuesta en el recurso, relacionada con una estimación proporcional con el número total de asociados, por lo que ambos dictámenes pueden equipararse, por cuanto coinciden en una interpretación afín acerca del acertado significado del término “generalidad” empleado en el artículo 220 número 2 del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 133925-2020, 10 de agosto de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-220#corte-633199 -
Denuncia antisindical de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud
Rechaza la unificación de la demandante: un fallo de contraste no se pronunció sobre la materia y el otro no permite homologar las situaciones, por lo que falta el requisito de interpretaciones distintas.
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Renuncia en finiquito a la acción por silicosis contra División El Teniente
Rechaza el recurso del demandante porque los fallos de contraste no son homologables: tratan de prescripción o de renuncias generales, no de una renuncia concreta a cambio de una indemnización pactada.
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Renuncia de 31 supervisores de Codelco y primacía de la realidad en denuncia antisindical
Rechaza las unificaciones del sindicato y la Inspección del Trabajo: la sentencia de nulidad no se pronunció sobre la primacía de la realidad ni sobre la prueba de la intención antisindical.
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Requerimiento previo de los socios para que el sindicato cobre gratificaciones
Rechaza la unificación de la demandada: la sentencia de nulidad no se pronunció de fondo sobre si el sindicato necesita requerimiento previo de sus socios para demandar.
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Sindicato de Sodimac demanda por 85 trabajadores que no son la mayoría de sus socios
Rechaza la unificación de Sodimac: la afirmación del fallo de contraste sobre el artículo 220 número 2 del Código del Trabajo fue hecha al pasar y no decidió ese caso, así que no hay interpretaciones distintas.
Lo que dice la Corte sobre el art. 220 «[…] Siendo que el sindicato demandó por sí, las condiciones establecidas por el artículo 220 No. 2 para actuar en representación de sus asociados no llegó a plantearse seriamente. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 21648-2014
«[…] Siendo que el sindicato demandó por sí, las condiciones establecidas por el artículo 220 No. 2 para actuar en representación de sus asociados no llegó a plantearse seriamente. […]» (Corte Suprema, Rol 21648-2014, 16 de abril de 2015). «[…] Siendo que el sindicato demandó por sí, las condiciones establecidas por el artículo 220 No. 2 para actuar en representación de sus asociados no llegó a plantearse seriamente. […]» (Corte Suprema, Rol 21648-2014, 16 de abril de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-220#corte-1339121
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