Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5948, de 14 de diciembre de 2016

ORD. N°5948 — ORD. N°5948 Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical; Tribunales d

Sumario

ORD. N°5948 Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical.

Texto del pronunciamiento

¿En Dirección del A l | Trabajo Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 9902(2224)/2016 EQÁ 2 ¡o 1 O) ORD. N Ste 7 MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical. ANT.: 1)Respuesta, de 07.11.2016, de Sindicato de Trabajadores de CORESAM Corporación Municipal de Conchalí. 2)Ord. N*5086, de 13.10.2016, de Jefa Unidad de | Dictámenes e Informes en Derecho. | 3)Presentación, de 27.09.2016, de grupo de trabajadores Área de Infancia y Juventud de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores. SANTIAGO, 14 DIC 20% DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A: GRUPO DE TRABAJADORES ÁREA DE INFANCIA Y JUVENTUD DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ AV. PRINCIPAL N*1243 CONCHALÍ/

Mediante presentación citada en el antecedente 3), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, en la situación planteada, el Sindicato de Trabajadores de CORESAM Corporación Municipal de Conchalí ha podido vulnerar el derecho a la libre sindicalización de los trabajadores de que se trata.

Lo anterior, si se tiene presente que el grupo de trabajadores que suscribe la referida presentación ha hecho varios intentos de afiliarse a la organización sindical mencionada, haciéndole llegar las correspondientes solicitudes de incorporación, las que fueron recibidas y firmadas por el tesorero del sindicato.

Agregan que el día 18 de agosto del año en curso, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, decidieron concurrir a la asamblea ordinaria que celebraba el sindicato, sin embargo, según señalan, se les habría negado el acceso, argumentando que la propia asamblea era la que debía decidir si aprobaba o no su incorporación, luego del análisis correspondiente de circunstancias tales como la antigúedad del trabajador en la empresa y su situación contractual, entre otros antecedentes.

2 Pese a lo anterior, a todos los firmantes se les habría negado la incorporación al sindicato por razones tales como la de estar, en algunos casos, en posesión de cargos de jefatura, o por contar el sindicato con un número excesivo de socios, resultando insuficientes los recursos del empleador para beneficiar a todos ellos.

Por su parte, los directores del sindicato en referencia, en

respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, señalan, en síntesis, que en conformidad al estatuto de la organización que dirigen y en virtud de la autonomía sindical de que goza, los trabajadores que deseen afiliarse a ella deben llenar una solicitud de ingreso y presentarla a la asamblea para su aprobación; sin embargo, el grupo de trabajadores recurrente habría confeccionado una nómina para tal efecto, que hicieron llegar tanto al tesorero del sindicato como al Departamento de Recursos Humanos del empleador, a fin de que este último procediera a efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual.

Precisan que las referidas solicitudes de ingreso fueron tratadas en la asamblea sindical, llevada a cabo. el día 25 de agosto del año en curso, resolviéndose en esa instancia no aprobar las incorporaciones de los trabajadores que ocupan cargos de confianza en la empresa, ni las de algunos profesionales y funcionarios afectos a contratos especiales y de plazo fijo.

Por otra parte, según advierten, se aprobó por la asamblea la afillación de trabajadores que también figuraban en la aludida nómina; tal es así que se acogieron las solicitudes de incorporación de las funcionarias que ocupan cargos de técnicas de párvulos y auxiliares. Sin embargo, la asamblea ha rechazado otras peticiones de directoras por encontrarse pendientes denuncias en su contra por maltrato laboral.

Manifiestan, por último, que si bien su organización cuenta actualmente con trabajadoras que desempeñan cargos de jefatura, sus respectivos nombramientos ocurrieron con posterioridad a su ingreso al sindicato, luego de haber obtenido el título de educadoras de párvulos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse respecto de la materia en consulta, toda vez que ello implicaría establecer si una actuación como la descrita se ha ajustado a las normas reglamentarias para reputarla válida, o si, por el contrario, su incumplimiento podría acarrear la nulidad de la misma, declaración que legalmente corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Tal conclusión se funda, en primer término, en la norma del artículo 212 del Código del Trabajo, que dispone:

Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

A su vez, el artículo 231 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1”, 22 y 32, establece:

El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase de denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.

3

Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.

El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores permanentes.

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas, es posible colegir, en lo pertinente, que por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.

Asimismo, se infiere que, entre otras materias, los requisitos de afiliación y desafiliación deberán estar contemplados en los estatutos de la organización.

A su vez, se desprende que las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias y que las primeras se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, siendo de cargo del presidente —o de quien determine dicha normativa estatutaria— la citación a ellas.. Por otra parte, las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.

De las normas preinsertas fluye, igualmente, que el estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar.

De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N* 19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación deben aplicarse.

En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

Acorde con lo expresado, y aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad —lo cual no habría ocurrido en la especie, si se tiene en consideración lo informado por el sindicato recurrido, en cuanto a que las aludidas solicitudes de afiliación fueron sometidas a la aprobación de la asamblea de la organización, en conformidad a sus estatutos— su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.

4 La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N's. 488/47, de 01.02.2000 y 4787/227, de 01.08.1995. En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical. Saluda atentamente a Uas., A DEL NN ES Ge 65 SS F AS h CON S JOSE FRANCISCO CASTRO CAST E275 A ABOGADO ' ue JE EPARTAMENTO JURÍDICO ECCIÓN DEL TRABAJO lu Distribución: - Jurídico - Partes - Control - Sindicato de Trabajadores de CORESAM Corporación Municipal de Conchalí (Av. Guanaco N*2531, Conchalí).

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5948, de 14 de diciembre de 2016.

Más sobre Incompetencia por Materia Judicial

  • 30 de octubre de 2026

    Ordinario N° 510

    La Dirección del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre una situación particular por falta de antecedentes suficientes para verificar los hechos, sin perjuicio de la doctrina general que expone.

  • 27 de octubre de 2026

    Ordinario N° 498

    El empleador puede sancionar a sus trabajadores solo de forma racional y respetando el debido proceso, y la Dirección del Trabajo no puede intervenir en esa potestad disciplinaria.

  • 23 de octubre de 2026

    Ordinario N° 490

    La Dirección del Trabajo no puede conocer denuncias por irregularidades en sumarios administrativos de corporaciones municipales sobre personal regido por la Ley 19.378 mientras el proceso no haya concluido, criterio aplicable también a casos de acoso o violencia laboral.

Todos los pronunciamientos sobre Incompetencia por Materia Judicial

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium