Dirección del Trabajo
Ordinario N° 6180, de 29 de diciembre de 2016
ORD. N°6180 — ORD. N°6180 Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical; Atiende pres
Sumario
ORD. N°6180 Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical; Atiende presentación relativa al reintegro de descuentos por aportes sindicales, a trabajadores desafiliados de la organización.
Texto del pronunciamiento
2 Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 12347 (2755) 2016 cion 0160 TP gl- ) ... y pol 1] MAT.: Atiende presentación relativa al reintegro 3 de descuentos por aportes sindicales, a k trabajadores desafiliados de la organización. ANT.: Presentación de 07.12.2016 de doña Pamela López Meriño. NTIA PAS 29D1C 20% DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : PAMELA LÓPEZ MERIÑO CALLE SUR N* 620, PLAYA ANCHA VALPARAÍSO Mediante la presentación del antecedente se ha requerido, por parte de una ex socia del Sindicato de Empresa Pontificia Universidad Católica de Valparaíso “Alberto Hurtado Cruchaga”, un pronunciamiento que determine si los montos que indica, que son descontados a los trabajadores afiliados “por planilla” por el empleador, pertenecen al patrimonio de la organización sindical o si, por el contrario, son de los trabajadores que los realizaron, debido a que estima que los estatutos no los han establecido como obligatorios. Agrega que, en caso de determinarse que los aportes pertenecen a los trabajadores que los efectuaron, se indiquen los medios por los cuales los dependientes que se han desafiliado del sindicato pueden cobrar dichos fondos.
Sobre lo consultado es posible informar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 256 del Código del Trabajo, “El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que prevean los estatutos”.
De la norma legal transcrita aparece claramente que el patrimonio de un sindicato se compone, entre otros, por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus afiliados de acuerdo con sus estatutos y por las demás fuentes que disponga dicha reglamentación.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Dirección contenida, entre otros, en el Ordinario N2 2.553, de 13.05.2016, para el legislador tienen igual valor las disposiciones dictadas por él que las contenidas en los estatutos, y que la fuerza obligatoria de esta última normativa se fundamenta en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de las materias propias del
funcionamiento interno del sindicato, para que sea la propia organización quien, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse.
En lo relacionado con el alcance de las facultades de la Dirección del Trabajo para participar en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical es dable señalar que, por medio de la Ley N* 19.759, fueron derogadas aquellas normas que de algún modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades, tanto en materia administrativa como patrimonial. Lo anterior, con el objeto de ajustar nuestro ordenamiento jurídico interno a los convenios internacionales relativos a la libertad sindical.
En efecto, el artículo 19 N* 19% de la Constitución Política de la República garantiza la autonomía sindical y el Convenio N% 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación establece, en su artículo 30:
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
“2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Armonizando lo dispuesto por la Carta Fundamental
y la normativa internacional citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el dictamen N* 2374/133, de 24.07.2002, que “la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se origen”.
Por su parte, el dictamen N* 4184/070 de 23.09.201 O, de este Servicio, señala que de acuerdo con el principio de autonomía sindical, nada impide que un trabajador que estime improcedente el descuento que se le realice, solicite la suspensión del mismo y la devolución de esos montos ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo que dispongan sus estatutos. Ello es sin perjuicio del derecho que le asiste al trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones y la jurisprudencia citada, cumple informar que en virtud del principio de autonomía sindical Corresponde a la propia organización sindical, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, resolver la materia planteada, sin perjuicio de su derecho de someter el asunto
al conocimiento de los Tribunales de Justicia. E Saluda a Ud., F A GS DEL > JOSÉ FRÁNCISCO CASTRO CASTRO h SA ABOGADO A 2 JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICA EN ls pu IRECCIÓN DEL TRABAJO 22 Os bis Distribución: - Jurídico - Partes - Control 2
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 6180, de 29 de diciembre de 2016.
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