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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 49, de 6 de enero de 2017

ORD. N°49 — ORD. N°49 Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito; .: Esta Dirección se en

Sumario

ORD. N°49 Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito; .: Esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que la competencia para conocer y resolver sobre los asuntos controvertidos, una vez extinguida una relación laboral, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Texto del pronunciamiento

¿0% Dirección del eran Trabajo Gabierno de Chile ¿ A DEPARTAMENTO JURIDICO 0 0 4 9 K. 11609 (2587) 2016 Ñ ORD.: / gu CO AA MAT.: Esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que la competencia para conocer y resolver sobre los asuntos controvertidos, una vez extinguida una relación laboral, corresponde exclusivamente a los / Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto ! / en el cuerpo del presente informe. É ANT.: 1) Presentación de 13.12.2016, de Lautaro Pérez . Contreras, abogado de Alberto Tapia Carrasco. 2) Ord N* 408 de 26.10.2016, de Juan Carlos Tapia Espinoza, Director Regional IPS Valparaíso. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 0 6 ENE 2017 A : INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO AV. BRASIL N* 1265 VALPARAIÍSO/

Mediante Ordinario del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección en orden a determinar si existió vínculo de subordinación y dependencia entre don Alberto Gabriel Tapia Carrasco y la Sociedad Gamar S.A. en el período habido entre febrero de 2004 y mayo de 2014.

La consulta planteada surge con motivo de la controversia que se habría suscitado a partir de lo resuelto por la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de la Región de Valparaíso, el cual declaró la nulidad de las imposiciones efectuadas por la Sociedad Gamar S.A. en favor del Sr. Tapia Carrasco, por estimar que durante el período “cotizado no existió vínculo de subordinación y dependencia que justificase su pago.

Por su parte, la defensa del Sr. Tapia, expone que la resolución del citado organismo de previsión transgrede, arbitraria y discrecionalmente, los derechos previsionales de su representado, toda vez que, a su parecer, el contrato de trabajo suscrito por éste reúne todos los elementos que permiten configurar una relación laboral.

En primer término corresponde precisar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, con fecha 31.05.14, el Sr. Tapia Carrasco suscribió finiquito con la sociedad Gamar S.A., lo que fuerza a concluir que esta

o 2 Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que, de acuerdo a la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N” 1882/46, de 15.05.03, la competencia para conocer y resolver sobre los asuntos controvertidos, una vez extinguida una relación laboral, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo anterior y sin que ello importe un pronunciamiento de este Servicio sobre la situación que nos ocupa, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen N* 132/03, de 08.01.1996, ha concluido que "el hecho de que una persona detente la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

Agrega el referido dictamen, que os requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".

Ahora bien, consta de los antecedentes aportados y

tenidos a la vista, en especial, de la escritura pública de constitución de la Sociedad Gamar S.A., otorgada ante el Notario Titular de la Tercera Notaría de Santiago, con fecha 20.08.2003, inscrita a fojas 25045, número 18894, del Registro de Comercio del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que la sociedad en cuestión se constituyó entre los socios Gastón Edmundo Mendoza Gómez, Alberto Gabriel Tapia Carrasco, Sylvia Enriqueta Figueroa Esquivel y Joanna Carola Hernández Valdivia, con un aporte de capital de $48.000.000, dividido en 48.000 acciones ordinarias, de una sola serie y sin valor nominal, el cual fue suscrito, enterado y pagado, en iguales partes, por los accionistas fundadores, correspondiendo a cada uno de ellos 12.000 acciones por un valor de $12.000.000.

Por su parte, de la cláusula sexta y décima de la escritura de constitución, aparece que la administración y representación judicial y extrajudicial de la sociedad se encuentra radicada en el directorio, el cual, de acuerdo al artículo décimo primero, puede conferir poderes, mandatos y delegar todas o parte de sus facultades en el Gerente General.

Luego, de la sesión de directorio número uno, cuya acta fue reducida a escritura pública de 03.09.2003, consta la designación de don Gastón Edmundo Mendoza Gómez como Gerente General de la Sociedad Gamar S.A., a quien le fue conferida la facultad de administrar y representar judicial y extrajudicialmente a la misma.

De esta forma, es posible observar que si bien los aportes de cada uno de los socios fundadores son proporcionalmente iguales, circunstancia que obstaría a la existencia de relación laboral, sólo el Gerente General

dispone de la totalidad de las facultades de administración y representación de la . sociedad, lo que lleva a inferir que la confusión de voluntades sólo se configuraría respecto de aquel, no existiendo impedimento jurídico para sostener un eventual vínculo de subordinación y dependencia entre don Alberto Gabriel Tapia Carrasco y la Sociedad de que forma parte, durante el período que abarca desde el año 2004 a 201 4, afirmación que, en todo caso, corresponde a los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que la competencia para conocer y resolver sobre los asuntos controvertidos, una vez extinguida una relación laboral,

o A : 3 corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe. ¡ Saluda a Ud., j N DEL; L F: OL as : A, y y EN ES ma VEN JOSH FRANCISCO CASTRO CASTRÍS JEFE]S) ABOGADO . NO SS JERE DEPARTAMENTO JURÍDICO M2) MA IRBCCIÓN DEL TRABAJO o dls istribución: - Lautaro Pérez Contreras, Dr. Sótero del Río N* 508, of. 905, Stgo. - Jurídico. - Parte, - Control.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 49, de 6 de enero de 2017.

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