Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4549, de 29 de septiembre de 2017
ORD. N°4549 — ORD. N°4549 Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito; Este Servicio carece
Sumario
ORD. N°4549 Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito; Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio.
Texto del pronunciamiento
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO K7990(1811)2017 ] 1 / 109) MAT.: Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo -a lo señalado en el cuerpo del ] presente oficio. N | ANT.: 1)Correo electrónico de 21.09.2017, de la recurrente. 2)Presentación de 18.08.2017, de Sra. Ana María Bolomey Riquelme. SANTIAGO, 23 SEP DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Ser BY 4 A : SRA. ANA MARÍA BOLOMEY RIQUELME EMPRESA CARDIOCENTRO CONCEPCIÓN LTDA. OROMPELLO N* 20 CONCEPCIÓN Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, tendiente a determinar si resulta procedente que el Sr. Iván Seguel Fuentes preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Cardiocentro Concepción Ltda.
Señala, que la finalidad de su solicitud es solicitar a la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC la devolución de las cotizaciones efectuadas a dicha entidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 19, en su letra a) y b), prescribe:
“La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.”
“Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;” :
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
Por su parte, la jurisprudencia vigente y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N*N*1 167/62, de 03.03.94 ha precisado que “la Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir O resolver materias derivadas de una relación laboral extinguida y finiquitada, como ocurre en la especie.”
En la especie, de los antecedentes aportados a su presentación, aparece que con fecha 31.03.2017, se suscribió el correspondiente finiquito respecto del contrato individual de trabajo que vinculó al Sr. Seguel con la empresa Cardiocentro de Concepción Ltda., entre 01.09.2003 y 31.03.2017.
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De lo expuesto, posible es concluir que este Servicio no cuenta con facultades para pronunciarse respecto del caso planteado.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N? 3,709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son coputativos, razón por la cual, la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N* 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio
doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.”
“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.”
En consecuencia, de acuerdo a las normas legales y
jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente oficio. Saluda a Ud., POETA ¿e 7, O co NS + NATA) JOSÉ'FRANCISCO CASTRO CASTRO “ BOGADO JERE DEPARTAMENTO JURIDICO RECQIÓN DEL TRABAJO lero istribución: Jurídico - Partes - Control — DRT del BIO BIO
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4549, de 29 de septiembre de 2017.
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