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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2018, de 26 de abril de 2018

ORD. N°2018 — ORD. N°2018 Procedimiento concursal de liquidación; Termino de la relación labor

Sumario

ORD. N°2018 Procedimiento concursal de liquidación; Termino de la relación laboral; Dictación de la sentencia; Informa sobre la causal de término de la relación laboral consistente en la dictación de la resolución judicial de liquidación en un procedimiento concursal por insolvencia del empleador.

Texto del pronunciamiento

UE A o A DEPARTAMENTO JURÍDIC UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO » S/K (811) 2018 S/K (832) 2018 Je ORD.: ss Y MAT.: Informa sobre la causal de término de la relación laboral consistente en la dictación de la resolución judicial de liquidación en un procedimiento concursal 5 por insolvencia del empleador. ANT.: 1) Email de 12.04.2018, de Coordinadora Jurídica DRT Coquimbo N / 2) Ordinario N* 274 de 12.04.2018, de Directora N Regional del Trabajo Coquimbo 9 en 26 ABR 2018 y SANTIAGO, DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO

Mediante antecedentes 1) y 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a la causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, esto es, ser sometido el empleador a un procedimiento concursal de liquidación.

de Particularmente, teniendo en consideración que entre la dictación de la resolución de liquidación y la comunicación a los trabajadores por parte del liquidador, podrían transcurrir algunos días, es que se consulta cual es la naturaleza de la prestación de servicios verificada en ese período, la forma en que debe ser remunerada, y si los trabajadores están protegidos por la Ley de Accidentes del Trabajo.

Al respecto, cabe considerar que el inciso 1% del artículo 163 bis del Código del Trabajo, dispone:

“El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”.

Además, el numeral 28) del artículo 2? de la Ley N* 20.720, Ley de Reorganización y Liquidación de activos de empresa y personas, indica que el procedimiento concursal de liquidación es aquel que se regula en el Capítulo IV de la misma Ley.

Que por su parte, el inciso final del articulo 129 de la Ley N* 20.720, prescribe:

“La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto

> 2 devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”.

De lo anterior, resulta posible colegir que el artículo 163 bis del Código del Trabajo, contempla una causal objetiva de término de la relación laboral, cuyo fundamento consiste en que la entidad empleadora ha sido declarada en situación de liquidación de sus bienes, en un procedimiento concursal, materializado mediante la dictación de una resolución judicial.

Además, aunque la resolución de liquidación contempla normas especiales de notificación, el término del vínculo laboral se produce aún antes de verificarse aquella, puesto que expresamente el código del trabajo señala que la relación laboral concluye con la dictación de la resolución y no con su notificación, circunstancia que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual las resoluciones judiciales solo producen efecto una vez notificadas.

Cabe precisar que, en cuanto al efecto de término inmediato de la relación laboral que produce la dictación de la resolución judicial de liquidación, este Servicio mediante Dictamen N* 3680/99 de 11.08.2017, ha informado que por esta vía se busca una determinación rápida del pasivo del deudor insolvente en

A liquidación, fijando los créditos de los acreedores, entre los que se encuentran los mismos trabajadores.

Conforme a lo anterior, no resulta procedente que los dependientes continúen prestando servicios más allá del día en que se ha dictado la resolución de liquidación, actuación judicial cuya oportunidad resulta previsible, toda vez que, se encuentra antecedida por otras actuaciones de carácter obligatorio según lo ordenan los artículos 37, 116 y 129 de la Ley N* 20.720.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la dictación de la resolución de liquidación, produce de pleno derecho el término del vínculo laboral, por lo que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores continúen prestando servicios luego de verificado tal hecho, en consecuencia, a partir de este momento tampoco se devengará ningún derecho que tenga como causa la existencia de relación laboral.

Saluda a Ua.,

— GON DEL L, ) á F. Us ES A O Ta TE FEJZ) JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO ¡22,8 ¿ 3

ABOGADO ¡SWY

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO NETA DIRECCIÓN DEL TRABAJO ; Demo Aistribución: - Jurídico, Partes y Control.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2018, de 26 de abril de 2018.

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