Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2207, de 9 de mayo de 2018
ORD. N°2207 — ORD. N°2207 Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; La Direc
Sumario
ORD. N°2207 Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Texto del pronunciamiento
Pol Disección del Trabajo. ] Gobiemo de Chile. DEPARTAMENTO JURÍDICO K3899(799)/2018 2207
ORDN%____ /
“OU 5) MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANT.: Presentación de 09.04. 2018, de Empresa Agrícola
Tarapacá S.A.
N SANTIAGO, / DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 09 May 2018 A: SRES. EMPRESA AGRÍCOLA TARAPACÁ S. A. LOS CARRERA N? 444 MELIPILLA
Mediante presentación del antecedente han solicitado la revisión de la doctrina institucional que fija en cinco años contados desde la terminación de los servicios, el período durante el cual debe conservarse y mantenerse la documentación derivada de las relaciones de trabajo.
Hacen presente que por aplicación de dicha doctrina, a
ss su juicio, errónea, la Inspección Provincial del Trabajo aplicó en su contra una multa administrativa ascendente a un Ingreso Mínimo Mensual por infracción al artículo 31 del DFL 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la cual se habría configurado por no exhibir la totalidad de la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización respecto de un ex trabajador de esa empresa que en el mismo documento se individualiza. h
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 5* del DFL.2, antes mencionado, en su artículo 50, letra b), establece:
“Al Director le corresponderá especialmente:
'b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.
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De la norma legal precedentemente transcrita se desprende claramente que la facultad que la ley confiere al Director del Trabajo en orden a interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada en caso de que el respectivo asunto hubiere sido entregado al conocimiento de los Tribunales de Justicia y tal circunstancia esté en su conocimiento, en cuyo caso debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, en la especie se ha podido verificar que la materia en que incide la solicitud en referencia ha sido sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
En efecto, se ha podido verificar a través de la página Web del Poder Judicial, que la empresa Agrícola Tarapacá S.A. dedujo reclamo en contra de la multa administrativa aplicada mediante Resolución N* 7538/18/14 de 19.01.2018, de este Servicio, suscrita por la fiscalizadora Sra. Alicia Catalán Pizarro, ante el Juzgado de Letras de Letras de Melipilla, causa Rit 1-4-2018, invocando los mismos argumentos que hace valer en la presentación de la referencia.
Es así como en el referido reclamo judicial, la empresa Agrícola Tarapacá S.A. solicita se deje sin efecto la multa administrativa antes
_ individualizada que sanciona, como ya se expresara, la no exhibición de la totalidad de la documentación laboral y previsional requerida para la tramitación del reclamo deducido en este Servicio por un ex trabajador de la misma, invocando para ello, entre otra normativa, los preceptos sobre prescripción previstos en el artículo 510, incisos 1* y 4”, el primero de los cuales establece: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, agregando el segundo: “El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.”
Acorde a lo expuesto estima improcedente el requerimiento de documentación efectuado por la fiscalizadora en tanto abarca un período
_ que supera los plazos de prescripción que establecen las disposiciones legales precedentemente anotadas, materia que somete expresamente a la resolución del mencionado Tribunal.
Al respecto debe hacerse presente que la doctrina institucional vigente sobre el particular y que sirve de base al requerimiento efectuado por la funcionaria actuante, sostiene que “los derechos laborales o convencionales que se
_ reclamen ante los Inspectores del Trabajo podrán ser exigidos por éstos en tanto no exista un pronunciamiento judicial que los declare prescritos” como también, que “... la * documentación laboral correspondiente a una ex o un ex - dependiente, deberá conservarse por a lo menos cinco años contados desde la extinción del vínculo laboral, pudiendo además traspasarse a versión electrónica conforme a los procedimientos y criterios fijados por esta Dirección.(Ord. 2472, de 06.06.2017)
De ello se sigue que la materia sometida al conocimiento del Juzgado de Letras de Melipilla es la misma que se plantea en la presentación que nos ocupa, circunstancia que acorde a lo prevenido en el artículo 5” letra b) del DFL 2, impide a este Servicio emitir el pronunciamiento que en la misma se requiere.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación anterior, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1%, prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
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Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7%, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento
_ solicitado, por tratarse de una materia sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia. Saluda a Uds, 27 LA e ESO £ JE XA Les ¡Sr NG JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO! £ FÉ 191 [ ABOGADO po 2) JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 303: ,” AVID DEL TRABAJO. VEA Uli mm istribúción: - Jurídico, Partes, Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2207, de 9 de mayo de 2018.
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