Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2966, de 28 de junio de 2018
ORD. N°2966 — ORD. N°2966 Ley N°20.940; Directorio sindical; Integración femenina; Adecuación
Sumario
ORD. N°2966 Ley N°20.940; Directorio sindical; Integración femenina; Adecuación estatutaria; Mecanismo de integración femenina; Autonomía sindical; 1. No cabe exigir que la reestructuración material del texto del estatuto, destinada a dar cumplimiento al mandato legal sobre integración femenina en el directorio, se someta al procedimiento propio de una reforma estatutaria, al no revestir tal naturaleza, sino una adecuación a una disposición legal. 2. Este Servicio está impedido de recomendar un
Texto del pronunciamiento
Ñ dé Dirección del E ¡Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURIDICO DOOZg2 K. 3206 (666) 2018 ./ br bl ORD.: / 1 49) A LUMA MAT.: 1. No cabe exigir que la reestructuración material del ( texto del estatuto, destinada a dar cumplimiento al mandato legal sobre integración femenina en el ; directorio, se someta al procedimiento propio de una / reforma estatutaria, al no revestir tal naturaleza, sino | Una adecuación a una disposición legal. | 2. Este Servicio está impedido de recomendar un | determinado mecanismo de integración femenina, f debiendo velar sin embargo, por una integración del f Directorio que se adecue a la legislación vigente. ANT.: 1) Instrucciones de 14.05.2018, de Jefa Unidad de . ] Dictámenes e Informes en Derecho. | 2) Complemento de presentación de 06.04.2018, de No] Mauricio Acevedo Sandoval, Presidente Federacion X ] Nacional de Sindicatos de Trabajadores de las IN Empresas Farmaceuticas de Chile “FENATRAFAR”. 3) Presentacion de 20.03.2018, de Mauricio Acevedo Sandoval, Presidente Federacion Nacional de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Farmaceuticas de Chile “FENATRAFAR”. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 2.8. JUN 2018 A : MAURICIO ACEVEDO SANDOVAL PRESIDENTE FENATRAFAR fenatrafarchile gmail.com DOCTOR SOTERO DEL RIO N*326, OF. 902 SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3) complementada a través de presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la manera de incorporar en los estatutos el mecanismo destinado a resguardar la integración femenina en el directorio sindical.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 3? del artículo 231 del Código del Trabajo establece:
“El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho a fuero y a las demás prerrogativas que
: 2 establece este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor”.
De la disposición legal transcrita se advierte la obligación que afecta a los sindicatos de adecuar sus estatutos, en el sentido de incorporar un mecanismo destinado a resguardar la integración femenina en el directorio sindical, en los términos y condiciones allí establecidos.
Ahora bien, con la finalidad de que el sindicato cumpla con la obligación impuesta en el precepto antes transcrito, y de prevenir así los conflictos que se puedan generar entre la legislación anterior y la actualmente vigente, se estableció un período de vacancia legal, en la norma del artículo sexto transitorio de la ley N*20.940, que al efecto prevé:
“Otórgase el plazo de un año, a contar de la fecha de , entrada en vigencia de la presente ley, para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha procedan a adecuar sus estatutos a las disposiciones contenidas en ella”.
De la disposición legal anotada se infiere que las organizaciones sindicales vigentes al 1 de abril de 2017, fecha de entrada en vigor de la ley N*20.940, disponen hasta el 1 de abril del año en curso para adecuar sus estatutos a las normas contenidas en la citada preceptiva legal, por cumplirse en dicha fecha el plazo de un año contado en la forma allí establecida.
Lo anterior implica, en la especie, que la aludida disposición transitoria determina el plazo con el que cuentan las organizaciones sindicales para incorporar en sus estatutos los mecanismos de participación femenina en los directorios, a fin de dar cumplimiento al objetivo previsto por la ley.
En lo que respecta a la adecuación estatutaria mandatada, cabe señalar que la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N*2342/30, de 23.05.2018 —cuya copia se acompaña- ha resuelto lo siguiente: “...en lo referido a las adecuaciones estatutarias que guardan directa relación con el sistema electoral para la integración del directorio, el contenido normativo se encuentra desarrollado por el legislador, por lo que no cabe exigir que la reestructuración material del texto del estatuto se someta al procedimiento propio de una reforma estatutaria, al no revestir tal naturaleza, sino una adecuación a una disposición legal.
Cabe informar, sin embargo, que la adecuación del texto de los estatutos debe ser efectuada antes de verificarse el proceso electoral, pudiendo sin embargo subsanarse tal omisión en la medida que, una vez verificados los antecedentes, conste que la organización sindical ha dado cumplimiento a normas sobre cuota de género”.
Ahora bien, en cuanto al mecanismo de integración femenina que se pretenda incorporar en el estatuto, cabe señalar que la doctrina de esta Dirección, contenida en dictamen N*1862/26, de 16.04.2018, ha resuelto que “...este Servicio está impedido de recomendar específicamente una estructura electoral, debiendo velar sin embargo, por una integración del Directorio que se adecue a la legislación vigente que garantiza una cuota de participación femenina”.
Lo anterior es reconocimiento del derecho de autodeterminación de que gozan las organizaciones sindicales, las que, en ejercicio de su libertad sindical, deberán optar por el mecanismo que resulte más apropiado.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, cabe anotar que mediante dictamen N*1306/31, de 22.03.2017, esta Dirección ha señalado que la cuota de participación femenina no podrá ser aplicada de manera forzosa, toda vez que el mecanismo que tiene por finalidad el ingreso de mujeres al directorio sólo será aplicable en la medida que existan afiliadas que manifiesten su interés en participar del directorio presentando sus respectivas candidaturas.
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Con todo, dable es precisar que aun cuando el sindicato no hubiere adecuado el estatuto en el plazo señalado en la norma transitoria, ello no lo priva a efectuar la adecuación fuera del plazo establecido. Sin embargo, mientras no haya sido incorporado al estatuto el mecanismo de integración femenina, no se podrá proceder a la renovación de directorio.
La conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la doctrina de esta Dirección contenida en dictamen N*1028/21, de 21.02.18,
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. No cabe exigir que la reestructuración material del texto del estatuto, destinada a dar cumplimiento al mandato legal sobre integración femenina en el directorio, se someta al procedimiento propio de una reforma estatutaria, al no revestir tal naturaleza, sino una adecuación a una disposición legal.
2. Este Servicio está impedido de recomendar un determinado mecanismo de integración femenina, debiendo velar sin embargo, por una integración del Directorio que se adecue a la legislación vigente.
Saluda a Ua., 8 ¡ 7 l ADELA JOSÉ FRAÑCISCO CASTRO casiRo-" 3) í | ABOGADO O ad % a JEFE DEPARTAMENTO JURIDIGO s.. Í po DIRECCIÓN DEL TRABAJO o just ER V / NAS Distribución: ul - Jurídico. - Parte. - Control.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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