Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3931, de 27 de julio de 2018
ORD. N°3931 — ORD. N°3931 Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical; Informa acer
Sumario
ORD. N°3931 Dirección del Trabajo; Competencia; Autonomía sindical; Informa acerca de solicitud de interpretación de norma estatutaria que regula causal de expulsión de socio de sindicato que indica.
Texto del pronunciamiento
HQ Dirección del Trabajo Gobierno de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 6989(1385)18 f e e ORD.: /
MAT.: Informa acerca de solicitud de interpretación de norma estatutaria que regula causal de expulsión de socio de sindicato que indica.
/ ANT.: 1) Ord.1787 de 18.06.2018 de IPT Santiago. / 2) Presentación de 13.06.2018 de Presidente N SINAPROF. SANTIAGO, 27 JUL 2018 ys DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SR. RICARDO HEINSOHN V. PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES CONAF ricardo.heinsohnGconaf.cl
Mediante presentación del Ant. 2), se ha solicitado a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca del alcance del concepto “gravedad” contenido en el artículo 48 del estatuto de SINAPROF, norma que regula la facultad de la asamblea de aplicar la medida de expulsión de socios.
La referida petición, según sostiene el requirente, está motivada por la pretensión de la asamblea de socios de la citada organización de expulsar al afiliado que se indica en el escrito, por haber éste incurrido en presuntos actos de maltrato, insultos y difamación contra un director del sindicato.
De este modo, a juicio del solicitante, es necesario un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo a objeto de tener certeza acerca de la configuración de la falta grave que permita la expulsión del socio, conforme a los estatutos de la organización.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Del examen de los antecedentes se colige que el caso que nos ocupa corresponde a un conflicto al interior del sindicato, respecto del cual se ha solicitado la intervención de este Servicio para que resuelva si los hechos que se describen en la presentación merecen la aplicación de la medida expulsiva prestablecida en los estatutos de SINAPROF.
En otras palabras, se ha requerido a esta Dirección un pronunciamiento que califique en concreto un hecho y su escala de gravedad, con la finalidad de sustentar la adopción de una sanción que, en términos generales, está
. contemplada en la norma que el propio sindicato se ha dado para controlar la disciplina interna de la organización.
Ello, por razones evidentes, implicaría que este Servicio coparticipe en el ejercicio de una facultad autónoma de la asamblea, amén de atribuirse potestades jurisdiccionales, todo lo cual le está vedado por el ordenamiento jurídico, al exceder el marco de atribuciones que le corresponde.
En este extremo, cabe considerar que la Dirección del Trabajo, para casos de esta naturaleza, ha esgrimido reiteradamente un criterio de inhibición, plasmado, por ejemplo, en Ord. N* 6180 de 29.12.2016, el cual, en lo que interesa, sostiene: “Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Dirección contenida, entre otros, en el Ordinario N* 2.553, de 13.05.2016, para el legislador tienen igual valor las disposiciones dictadas por él que las contenidas en los estatutos, y que la fuerza obligatoria de esta última normativa se fundamenta en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de las materias propias del funcionamiento interno del sindicato, para que sea la propia organización quien, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse.
En lo relacionado con el alcance de las facultades de la Dirección del Trabajo para participar en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical es dable señalar que, por medio de la Ley N? 19.759, fueron derogadas aquellas normas que de algún modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades, tanto en materia administrativa como patrimonial. Lo anterior, con el objeto de ajustar nuestro ordenamiento jurídico interno a los convenios internacionales relativos a la libertad sindical. En efecto, el artículo 19 N* 19% de la Constitución Política de la República garantiza la autonomía sindical y el Convenio N* 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación establece, en su artículo 3*: 11. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Armonizando lo dispuesto por la Carta Fundamental y la normativa internacional citada, la Jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el dictamen N* 2374/1 33, de 24.07.2002, que 'la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se origen'.”
A su turno, en Ord. N* 5,.555/327 de 09.11.1999, este Servicio concluyó:
“(...) al tenor de lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que emitir el pronunciamiento requerido importa resolver acerca de la validez o nulidad de acuerdos sindicales, materia ésta que corresponde a la función jurisdiccional y constituye una atribución privativa de los Tribunales de Justicia, según lo disponen los artículos 1681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, y en atención a que la calificación del acto jurídico en cuestión excede las facultades que la ley entrega a la Dirección del Trabajo, este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.”
*(...) En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de facultades
2
- para pronunciarse acerca de la legalidad de la medida de expulsión adoptada en asamblea extraordinaria por la Asociación de Funcionarios (...)”
Por tanto, atendido lo expuesto, para el presente caso, cabe concluir que, en virtud del principio de autonomía sindical, corresponde a la propia organización sindical, resolver la materia planteada, sin perjuicio del derecho de los involucrados a someter el asunto al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.
| pg? A | / A DN 7, Lal WA JOSE FRANCÍSCO CASTRO CASTRO ] ABOGADO ) EFE DEPARTAMENTO JURÍDICO IS X DIRECCIÓN DEL TRABAJO bacon Distribución: Dest IPT Santiago Jurídico-Partes-Control. 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3931, de 27 de julio de 2018.
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