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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4450, de 23 de agosto de 2018

ORD N°4450 — ORD N°4450 Dirección del Trabajo; Competencia; Seguro de cesantía; Atiende prese

Sumario

ORD N°4450 Dirección del Trabajo; Competencia; Seguro de cesantía; Atiende presentación que indica.

Texto del pronunciamiento

¿Dirsción del: DIRECCION DEL TRABAJO > DEPARTAMENTO JURIDICO 4450 K7982(1610)2018 : No / MAT.: Atiende presentación que indica. ñ ANT.: 1)Correo electrónico de 09.08.2018, f < OQ del recurrente. ) 2)Correo electrónico de 18.07.2018, / del Departamento Jurídico. / 3)Presentación de 12.07.2018, de j don Joe Moussa Saker por AN ) Comercial Saab SpA. 5 SANTIAGO, 23 ABO 208 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A : SR. JOE MOUSSA SAKER ANTONIO VARAS N* 303 OFICINA 906 COMERCIAL SAAB SPA PROVIDENCIA ,

Mediante presentación del antecedente 3), solicita a esta Dirección un pronunciamiento jurídico acerca de si la empresa Comercial Saab SpA se encuentra obligada a pagar las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de desempleo a su respecto.

Señala que a su juicio no mantiene relación laboral bajo un vínculo de subordinación o dependencia con la empresa señalada, conforme a Ord. N* 3060 de 12.08.14 de la Superintendencia de Pensiones.

Acompaña documento donde consta que la Administradora de Fondos de Cesantía, habría iniciado el cobro judicial de las referidas cotizaciones.

En primer término, corresponde precisar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N” 19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.

Asimismo, cabe informar, que el Decreto con Fuerza de Ley N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5 letra b), prescribe:

“Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté

sometido al pronunciamiento de los” Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Del precepto legal antes transcrito, se colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se encuentren sometidas a la resolución de los Tribunales de Justicia.

Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que la materia en consulta fue sometida al conocimiento del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en causa RIT N* D- 22.769-2018, por lo que este Servicio, debe abstenerse incluso de emitir algún pronunciamiento acerca de si el Sr. Joe Moussa Saker podría mantener o no, un vínculo bajo subordinación o dependencia con la empresa demandada.

A mayor abundamiento, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su vez, el mismo texto constitucional establece, en su artículo 7%, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley establezca al efecto.

Asimismo, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros en el Ord. N* 6960/300, de 03 de noviembre de 1995, en concordancia con los preceptos legales transcritos, ha sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que ha sido sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. /

Saluda alero mente a Ud,, : ¿QA DEL Po _ | $ DS ROSAMEL dur ÉRREZ RIQUELME EF E Ya 1 ac Y ABOGADO LA Lol JEFE DEPARTAMENTO AS O DIRECCION DEL TRABAJO 0 UA alos P P Distribución: -Jurídico - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4450, de 23 de agosto de 2018.

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