Dirección del Trabajo
Ordinario N° 6116, de 6 de diciembre de 2018
ORD. N°6116 — ORD. N°6116 Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Público; Atiende presen
Sumario
ORD. N°6116 Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Público; Atiende presentación tendiente a determinar la procedencia de que las empresas contratistas o subcontratistas de la empresa Compañía Minera Inés de Collahuasi que cuenten con menos de 100 trabajadores, contraten los servicios de una empresa externa para realizar las labores que corresponden a un experto en prevención.
Texto del pronunciamiento
238 Dirección del Trabajo Gobierno de Chile Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 7302(1454)2018 | o D ORD.: /
IA MAT.: Atiende presentación tendiente a determinar la procedencia de que las empresas contratistas o subcontratistas de la empresa Compañía Minera Inés de Collahuasi que cuenten con menos de 100 trabajadores, contraten los servicios de una empresa externa para realizar las labores que corresponden a un experto en prevención.
ANT.: 1) Instrucciones de 05.12.2018 y de 12.10.2018 de
Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N* 1609 de 25.06.2018, de Inspectora Provincial del
N | Trabajo de Iquique.
W/ 3) Presentación de 30.04.18, Colegio de Expertos en : Prevención de Riesgos Región Tarapacá A.G. SANTIAGO, 0 6 DIC 20% DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : COLEGIO DE EXPERTOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS REGIÓN TARAPACÁ A.G.
Mediante oficio del antecedente 3), han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si las empresas mineras, industriales comerciales, que ocupen menos de 100 trabajadores, pueden contratar los servicios de una empresa externa que cumpla las funciones de prevención de riesgos.
Señalan que en la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, existiría una empresa contratista denominada Mutual Asesorías, cuya función sería la de proveer de expertos en prevención de riesgos y asesorar a las empresas contratistas y subcontratistas de dicha empresa principal.
Agregan que la situación descrita perjudicaría a sus afiliados por cuanto disminuye la fuente laboral de los mismos y manifiesta que, a su juicio, los profesionales expertos en prevención deberían ser contratados directamente por las empresas que cuentan con menos de 100 trabajadores que requieren los servicios de un experto en prevención.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N' 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1%, letra b), señala respecto de las funciones de la Dirección del Trabajo que:
“Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;”
Por su parte, el artículo 5% de la misma normativa, dispone que al Director del Trabajo, le corresponderá especialmente:
“b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;”
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, se desprende que a esta Dirección le corresponde, entre otras funciones, fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, en el ámbito de su competencia.
No obstante lo anterior, la referida facultad interpretativa de esta Dirección se encuentra limitada por la competencia que sobre determinadas materias poseen otros servicios o por encontrarse el asunto de que se trate sometido al conocimiento y resolución de los Tribunales de justicia.
Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia vigente y Uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N* 1696/024 de 12.04.2010, ha precisado que “no resulta conforme a derecho que las empresas obligadas legalmente a constituir Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a cargo de un experto en prevención, puedan contratar los servicios de una empresa externa que cumpla tales funciones o que le provea de dicho experto.”
A su vez, el inciso 4*, del artículo 66 de la ley N*16.744, que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone:
“En aquellas empresas mineras, industriales y comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.”
De la disposición legal citada en los acápites que anteceden, se desprende que será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en prevención, en toda empresa minera, industrial o comercial que ocupe a más de 100 trabajadores.
Pues bien, de los términos de la consulta planteada aparece que la emisión del pronunciamiento solicitado excede el ámbito de la facultad de interpretación de esta Dirección, ya que en lo que respecta a la industria extractiva minera, es el Reglamento de Seguridad Minera contenido en D.S. 72 de 1985, en su texto refundido, sistematizado y
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coordinado por el D.S. N” 132 de 2002, ambos del Ministerio de Minería, el que recoge la obligación de la existencia de un Departamento de Prevención de Riegos en las empresas mineras que cuenten con 100 o más trabajadores, a cargo de un experto calificado por el Servicio Nacional de Geología y Minería; mismo Organismo que, de acuerdo a la naturaleza y riesgo que representen las operaciones de una empresa minera con menos de 100 trabajadores, podrá exigir la formación de dicho Departamento, en cuyo caso, también será el Servicio Nacional de Geología y Minería, el organismo competente para calificar la idoneidad de los expertos a su cargo.
Guarda armonía con lo anterior, lo sostenido sobre el particular por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en Dictamen N* 25652 de 09.07.2002.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que el infrascrito debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado.
Saluda atentamente a Ud.
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 6116, de 6 de diciembre de 2018.
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