Dirección del Trabajo
Ordinario N° 671, de 19 de febrero de 2019
ORD. N°671 — ORD. N°671 Competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Atiende p
Sumario
ORD. N°671 Competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; Atiende presentación que indica.
Texto del pronunciamiento
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO E.15618(2284)2018
ORD:: ɣ y 4 /
Ñ eu ¡09 MAT: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 17.12.2018, de Jefa
Unidad de Dictámenes Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos de 25.10.2018, de la
solicitante.
3) Correos electrónicos de 25.10.2018, del
Departamento Jurídico.
> 4) Presentación de 05.10.2018, de Sra. Pamela
Salgado por Max Fácil S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO 19 FEB 708 A : SRA. PAMELA SALGADO
MAX FACIL S.A.
2 NORTE N* 505
VIÑA DEL MAR
psalgado(Wdas.cl
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que el Sr. Andrés Germán Fuhrmann Donoso, preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad Max Fácil S.A.
Señala que su solicitud obedece a que la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, les estaría efectuando el cobro de cotizaciones destinadas a financiar el seguro de desempleo del Sr. Fuhrmann, correspondientes a los meses de octubre de 2015 a enero de 2016.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. en primer término, que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N* 19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.
Por otra parte de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que la materia en consulta fue sometida al conocimiento del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en causa RIT N* D- 30807-2016, lo que impide a este Servicio emitir un pronunciamiento en los términos requeridos.
En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5* letra b), prescribe:
2
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del precepto legal antes transcrito, se colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se encuentren sometidas a la resolución de los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
A su vez, el mismo texto constitucional establece, en su artículo 7*, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia Constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley establezca al efecto.
Asimismo, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros en el Ord. N* 6960/300, de 03 de noviembre de 1995, en concordancia con los preceptos legales transcritos, ha sostenido que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que ha sido sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Conforme lo expuesto, resulta forzoso concluir que este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia,
Saluda atentamente a Ud., . :
A Y
/ AZ, LoS
GF z j A A 103 4 AVID OODÓBEAS /S EZ ABOGADO 5% 7 JEFE DEPARTAMENTO 3BRÍDICO ty E DIRECCION DEL TRABAJO yS E BA/MOP/mop Distribución: “Jurídico - Partes - Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 671, de 19 de febrero de 2019.
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