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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1879, de 23 de mayo de 2019

ORD. N°1879 — ORD. N°1879 Sueldo; Bonos calificación; Express Santiago Uno; Se rechaza la soli

Sumario

ORD. N°1879 Sueldo; Bonos calificación; Express Santiago Uno; Se rechaza la solicitud de reconsideración formulada por la empresa Express de Santiago Uno S.A. por los fundamentos expuestos en el presente informe.

Texto del pronunciamiento

Gobiernó de Chile: Departamento Jurídico y Fiscalía Aa Unidad de Pronunciamientos, 157 9 Innovación y Estudios Laborales - K. 2192(479)2018 ORD. III) ] . MAT.: Se rechaza la solicitud de reconsideración ss ou D formulada por la empresa Express de Santiago Uno S.A. por los fundamentos ) expuestos en el presente informe. ANT.: 1) Pase N*585 y 485 de 06.05.2019 y 16.04.2019, respectivamente, de Jefe de Asesores Director del Trabajo. | 2) Instrucciones de Jefatura de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 27.03.2018. 3) Presentación de Express de Santiago Uno S.A., de 26.02.2018. DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 2.3 MAY 2019 A ¡ EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. CAMINO EL ROBLE N* 200 COMUNA DE PUDAHUEL/

Por la presentación del antecedente 3), Express de Santiago Uno S.A. solicita a esta Dirección que reconsidere el Ordinario N* 5619, de este Departamento Jurídico, de 20.11.2017, el cual calificó de “sueldo” los bonos de cumplimiento OB y de operador nocturno OB, beneficios incorporados a contratos colectivos vigentes.

En efecto, las conclusiones del Oficio Ordinario individualizado precedentemente, cuya reconsideración se solicita, literalmente señalan: “los bonos de cumplimiento y operador nocturno en que incide la consulta, reúnen las características de “sueldo”, y por tanto, deben incorporarse a la base de cálculo de las horas extraordinarias que el personal desempeñe para Express de Santiago Uno S.A.”.

Ahora bien, la empleadora recurrente estima que debe reconsiderarse la calificación practicada por esta Dirección respecto a ambos bonos, atendida la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, confirmada por la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que refiriéndose al bono de cumplimiento OB, dejó establecido en su considerando DECIMO SEXTO que: las partes libremente entendieron y pactaron el “Bono cumplimiento OB” como diferente del sueldo base, razón por la cual no puede ahora una de ellas entenderlo de un modo diverso, unilateralmente, dentro del contrato”.

2

Habiendo examinado la judicatura sólo la situación del “Bono cumplimiento OB”, la recurrente hace valer, sin embargo, idénticas razones para excluir al “Bono noctumo OB” de la naturaleza de “sueldo”, pidiéndolo así expresamente a esta Dirección. Se pide reconsideración, en consecuencia, respecto a ambos bonos.

Para resolver lo pedido por Express de Santiago Uno S.A., debe tenerse presente en primer término lo contemplado por el artículo 5% letra b) del DFL N* 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, correspondiéndole al Director del Servicio:

“b) Fijar. la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismo fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.

Conforme lo prescribe la norma trascrita, esta Entidad Fiscalizadora tiene amplias atribuciones para interpretar normas legales y reglamentarias de carácter social, exceptuada la competencia que sobre determinadas materias tengan otras entidades públicas, con la limitación de que esta potestad interpretativa no podrá ejercerse en el caso que el asunto esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta Dirección conozca tal circunstancia.

Como parece razonable, para que este Servicio se encuentre en la obligación de inhibirse en la interpretación de una norma legal o reglamentaria propia de su ámbito institucional, deberá necesariamente estar en conocimiento de que la materia sujeta a interpretación administrativa, a la vez, es O ha sido objeto de resolución de los Tribunales.

Así lo entiende por lo demás, la Ley N* 19,880, sobre Base de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que en su artículo 10 trata el principio de contradictoriedad, conforme al cual, “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. En su inciso final prescribe, “En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”.

En cumplimiento de este precepto, en la oportunidad que organizaciones sindicales de la recurrente solicitaron que esta Dirección calificara los bonos a que se ha hecho referencia, por Oficio N% 4026, de 31.08.2017, la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, dio traslado de la correspondiente presentación a Express de Santiago Uno S.A., para resolver esta materia con todos los antecedentes que pudiesen reunirse, en especial con aquellos que aportara la empleadora, la cual sin embargo no dio respuesta.

Era ésta precisamente la ocasión para que la recurrente hubiese puesto en conocimiento de esta Dirección que esta materia había sido conocida y resuelta en sede judicial, como asimismo, conocer las argumentaciones destinadas a disuadir a esta Entidad Fiscalizadora sobre la improcedencia de interpretar normas sobre las cuales ya había resolución de tribunales.

3 En consecuencia, en vista del antecedente judicial que ha hecho presente el recurrente por medio de esta presentación, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5* letra b) del DFL N* 2 previamente citado, este Servicio se inhibirá de emitir futuros pronunciamientos jurídicos sobre la materia en específico, así como también compromete su cumplimiento a lo resuelto por sentencia judicial del 1? Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Sin perjuicio de ello, no se accederá a la solicitud realizada por el requirente, en vista de que la facultad de la Dirección del Trabajo de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social es de carácter autónoma, por lo que la sentencia judicial a la que alude el requirente no implica que este Servicio deba modificar el contenido del Ordinario N* 5619; más aún, teniéndose presente que esta Dirección, al momento de emitir el Ordinario N* 5619, no estaba en conocimiento de que la presente materia ya había sido objeto de una resolución por parte de nuestros Tribunales de Justicia. En definitiva, no habiéndosele proporcionado a este Servicio nuevos antecedentes sobre la materia de fondo que hagan necesario modificar el Ordinario N* 5619, se rechaza la solicitud de reconsideración formulada por la empresa Express de Santiago Uno S.A. Sajyda a LN, SÍ A A [LG [E LL GAS E SS AB ÁBOGADO a (JEFE JS) JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO Y FIS A | DIRECCIÓN DEL TRABAJO Nas NL Amor sl Distribución: y» Jurídico, ¿y . Partes M Control JN Sindicato Nacional del Transporte Santa Teresa de Los Andes Pasaje Maipú 546, Villa Ignacio Carrera Pinto, Pudahuel/

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1879, de 23 de mayo de 2019.

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