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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4352, de 10 de septiembre de 2019

ORD. N°4352 — ORD. N°4352 Derecho de alimentación; Pago de pasajes; Ampliación del tiempo de t

Sumario

ORD. N°4352 Derecho de alimentación; Pago de pasajes; Ampliación del tiempo de traslado; La trabajadora que mantiene a su hijo menor de dos años en el hogar y ejerce el derecho a alimentación anticipando su salida al terminar la jornada de trabajo o bien postergando la entrada al inicio de esta, no tiene derecho a los beneficios accesorios establecidos en el inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

A o ¡Gobierno de Chile*] Departamento Jurídico y Fiscalía ATA Unidad de Pronunciamientos, pd 2 5 PA Innovación y Estudios Laborales - E 7022 (487)2019 ORDINARIO: _________ / di ACTUACION: Aplica doctrina MATERIA: Derecho de alimentación. RESUMEN: La trabajadora que mantiene a su hijo menor de dos años en el hogar y ejerce el derecho a alimentación anticipando su salida al terminar la jornada de trabajo o bien postergando la entrada al inicio de esta, no tiene | derecho a los beneficios accesorios establecidos en el j inciso 5* del artículo 206 del Código del Trabajo. 1 1 Ml ANTECEDENTES: X | . 1) Instrucciones de 27.08.2019, de Jefe Departamento N Jurídico y Fiscal. 2) Instrucciones de 10.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 3) Presentación de 01.03.2019 de Corporación (5 | Colegio Terraustral Oeste. SANTIAGO, 10 SEP 2019 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A — : ANAMARI MARTÍNEZ DIRECTORA EJECUTIVA CORPORACION COLEGIO TERRAUSTRAL OESTE anamari.martinezQipchile.cl loreto.oyanadelOcolegioterraustral.cl juan.chamorroGMocl.cl CERRO EL PLOMO N? 5420, OFICINA 903 LAS CONDES Mediante presentación del antecedente 3) solicita un pronunciamiento respecto de : la forma en que los docentes, asistentes y administrativos del Colegio deben ejercer el derecho a sala cuna y el derecho de alimentación del hijo menor de dos años y los beneficios asociados a este último, esto es, el tiempo de traslado y el pago de los gastos de movilización. . Asimismo, solicita reconsiderar el criterio contenido en el dictamen N*2495/067 de 07.06.2017, ratificado en Ordinario N*2909 de 30.06.2017, en el sentido que una 1

trabajadora que recibe el pago de un bono compensatorio de sala cuna y mantiene a sus hijos menores en su domicilio sin ejercer el derecho a sala cuna en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo, por orden médica, puede ampliar el lapso de alimentación y obtener el pago de los gastos de transporte por considerar que no solo perjudica el normal funcionamiento del Colegio sino que transgrede el anexo de contrato de trabajo firmado por las partes y vulnera el espíritu de la norma que otorga al empleador la facultad de elegir la sala cuna.

Señala que algunas trabajadoras con las que acordó en su oportunidad el pago de un bono compensatorio de sala cuna han solicitado otros beneficios, tales como: ampliación del tiempo destinado a la alimentación de sus hijos de forma que incluya el traslado desde el colegio hasta su domicilio; el pago de una asignación adicional que cubra los gastos de traslado desde el colegio hasta su domicilio; pago de una indemnización especial que compense el tiempo de traslado no concedido por el Colegio en su oportunidad y los gastos de traslado en que habrían incurrido. Agrega no compartir el fundamento de estas peticiones toda vez que a su juicio ha cumplido con lo acordado.

Precisa que las trabajadoras ejercen el beneficio de alimentación del hijo menor retrasando su ingreso al establecimiento o bien adelantando su horario de salida en 30 o 60 minutos.

Finalmente expresa que el Colegio mantiene un convenio vigente con la Sala Cuna Los Angelitos reconocida por la JUNJI, ubicado en la comuna de Maipú.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La doctrina vigente respecto de aquellas trabajadoras que han pactado con su empleador el pago de un bono compensatorio de sala cuna y que ejercen su derecho de alimentación en su domicilio, anticipando el término de la jomada de trabajo o bien postergando su inicio, se encuentra establecida en el dictamen N*1086/011 de 26.03.201 9, que dispone:

“La trabajadora que mantiene a su hijo menor de dos años en su hogar y ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de la jornada de una o medía hora, no tiene derecho a acceder a los derechos que consagra el inciso 5 del artículo 206 del Código del Trabajo, esto es, el pago del valor de los pasajes y la ampliación del lapso de permiso.

Compleméntese la doctrina contenida en dictamen N*2495/67 de 07.06.2017 y reconsidérese toda aquella que resulte contradictoria o no conciliable con el sentido interpretativo desarrollado en el cuerpo del presente informe.”

Precisa el pronunciamiento que: ,

“Ahora bien, en la hipótesis fáctica que se plantea, si la madre trabajadora ejerce el derecho de alimentación en su domicilio, dado que allí se encuentra el menor de dos años, y ha convenido con su empleador que dicho derecho será ejercido anticipando el término o postergando el inicio de la jornada, el mayor gasto y esfuerzo en que incurra dicha trabajadora para dar alimentos al menor se disipa si éste se encuentra en su propio hogar, siendo razonable que su empleador prescinda de pagar el valor del pasaje que la trabajadora emplea con motivo del traslado, dado que ese gasto se confunde con aquel en

que incurre habitualmente la trabajadora en razón de su contrato de trabajo, idéntica situación ocurre respecto del tiempo utilizado para transportarse desde el lugar de trabajo al hogar, y viceversa, el cual, por confundirse con la obligación de asistencia a las 2

dependencias de la empresa, tampoco corresponde que se considere como tiempo trabajado. Lo anterior es distinto al tiempo efectivamente empleado en ejercer el derecho de alimentos, el cual, por estricto mandato legal del artículo 206 inciso tercero del Código del Trabajo, debe de considerarse trabajado para todos los efectos legales.”

De esta forma y solamente en la hipótesis antes descrita, dichas trabajadoras no tienen derecho a los beneficios accesorios del derecho de alimentación, esto es, a la ampliación del tiempo de traslado ni al pago de los gastos de movilización.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de pagar en forma retroactiva determinadas asignaciones o compensaciones que cubran los costos de los beneficios accesorios que les habría correspondido recibir a las trabajadoras durante los años 2017 y 2018 por aplicación de la doctrina vigente a esa fecha cabe señalar que se trata de una materia que exige ponderación y prueba, por tanto su conocimiento y resolución corresponde 'a los Tribunales de Justica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, jurisprudencia invocada y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la trabajadora que mantiene a su hijo menor de dos años en el hogar y ejerce el derecho a alimentación anticipando su salida al terminar la jornada de trabajo o bien postergando la entrada al inicio de esta, no tiene derecho a los beneficios accesorios establecidos en el inciso 5? del artículo 206 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4352, de 10 de septiembre de 2019.

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