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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5127, de 28 de octubre de 2019

ORD. N°5127 — ORD. N°5127 Seguro Desempleo; Confirma Ord. N°1264 de 08.04.2019.

Sumario

ORD. N°5127 Seguro Desempleo; Confirma Ord. N°1264 de 08.04.2019.

Texto del pronunciamiento

«es. Direccion del ; . En Trabajo A j ¡as ( Ao . ¡Gobjerno; deChile. Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Cc1n7 Innovación y Estudios Laborales 3>IiZ/ SK(1879)2019 ORDINARION" ___________ / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Seguro Desempleo. RESUMEN: Confirma Ord. N*1264 de 08.04.2019. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 22.10.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. 2) Correos electrónicos de 03.10.2019 y 02.09.2019, de Sr. Rodrigo Zerbi Friedl por HAT S.A. SANTIAGO, . 28 0CT 2018 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: RODRIGO ZERBI FRIEDL

HAT S.A.

CAMINO DEL CANDIL N*2018

LO BARNECHEA

rzerbiOgmail.com

Mediante documentos del antecedente 2), solicita la reconsideración del Ord. N? 1264 de 08.04.2019, conforme al cual “Este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia”.

Fundamenta su solicitud en que en su caso se cumplen los requisitos que la jurisprudencia administrativa ha señalado como eximentes del pago de cotizaciones previsionales, atendido que ostenta una participación relevante en esa sociedad y su administración, revistiendo ello un verdadero enriquecimiento sin causa por parte de la AFC y considerando que el asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia es la cobranza de cotizaciones, lo que no guarda relación con su requerimiento.

Agrega que es propietario de la empresa Hat S.A. con una participación del 1% del capital social como persona natural, siendo el 99% restante propiedad de la Sociedad Inversiones Queulat Ltda., en la que ostenta un 98% y que, además, es representante legal de ambas sociedades.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N* 3.709/111, de 23.05.91, ha precisado que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades

de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que Una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N*3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.”

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada, posible es sostener que de ser efectivos los supuestos que Ud. señala en su solicitud, en cuanto a su calidad de socio mayoritario y representante legal de la empresa Hat S.A., no resultaría procedente que Ud. mantenga una relación de subordinación o dependencia con la misma, atendido que se confundiría su voluntad con la de dicha sociedad, según ya se indicara.

No obstante lo anterior, corresponde reiterar la información que le fue proporcionada mediante el oficio cuya reconsideración solicita, en cuanto a que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N*19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.

Cabe hacer presente, además, que el objetivo de su solicitud, según se desprende de su presentación inicial, es que la AFC le restituya los aportes efectuados a dicho organismo, el cual ha iniciado acciones de cobranza por las cotizaciones que considera le son adeudadas por su parte, materia que se encuentra sometida al conocimiento del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, entre otras, en causa RIT N* P-12971-2017, según se le informó fundadamente mediante el oficio cuya reconsideración pretende.

Conforme lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que se confirma el Ord. N“1264 de 08.04.2019, atendido que la conclusión sustentada en el mismo se encuentra ajustada a derecho

Saluda atentamente a Uad.,

SÍ. ABOGADO Y a JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 004 Ne DIRECCIÓN DEL TRABAJO ui a Jurídico y Partes. 2

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5127, de 28 de octubre de 2019.

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