Dirección del Trabajo
Ordinario N° 5909, de 27 de diciembre de 2019
ORD. N°5909 — ORD. N°5909 Choferes y Auxiliares; Locomoción Colectiva Interurbana; Servicios I
Sumario
ORD. N°5909 Choferes y Auxiliares; Locomoción Colectiva Interurbana; Servicios Interurbanos de Transporte de Pasajeros; Descansos; La correcta interpretación del inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, en cuanto al descanso regulado en él, es la contenida en los ordinarios N°464/9 de 30.01.2012, complementado por el N°1860/20 de 20.04.2012.
Texto del pronunciamiento
¡Gobierno de Chile Departamento Jurídico y Fiscalía É : Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales : E19155 (2779) 2019 E19155 (2781) 2019 E21673 (2782) 2019 E29408 (2783) 2019 E32897 (2784) 2019 5909 y A y), ORDINARIO N: Las ACTUACIÓN: Confirma doctrina. á > MATERIA: :
: Choferes y auxiliares de la' locomoción colectiva interurbana y servicios interurbanos de transporte de pasajes. Descansos. :
RESUMEN: La correcta interpretación del inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, en cuanto al descanso regulado en él, es la contenida:en los ordinarios N*464/9 de 30.01.2012, complementado por el N*1860/20 de 20.04.2012. ANTECEDENTES: 1) Revisión de 26.12.2019, de Jefe Departamento . Jurídico y Fiscal. : 2) Presentaciones de Rodrigo Vásquez Maturana, Presidente de FENASITRAN, de fecha 25.06.2019 y 28.08.2019. 3) Presentaciones de José Antonio Errandonea Terán, $ Director Ejecutivo de Empresa de Transportes Rurales SpA; Alejandro Fontanilla Triviños, Presidente Sindicato Nacional Trabajadores Empresa Tur Bus; y Rubén Rojas Maldonado, Presidente Sindicato Zona Centro N* : 6 Empresa Tur Bus, de fecha 07.06.2019 y 12.08.2019. 4) Presentación de Juan Eduardo Quiroz Ortiz, Presidente de ABI; y Carolina Navarrete Geymer, Gerente General de ABI, de 06.06.2019. SANTIAGO: 27 DIC 20% DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. RODRIGO VÁSQUEZ MATURANA 1
PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE BUSES Y CAMIONES DEL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS RURAL INTERURBANOS INTERREGIONAL E INTERNACIONAL
EL SAUSAL N*504, ESTACIÓN CENTRAL
SANTIAGO
FENASITRANOGMAIL.COM
Mediante presentaciones de los antecedentes, los requirentes se han dirigido a esta Dirección del Trabajo solicitando, entre otras cosas, que se reconsidere la doctrina vigente de este Servicio, en lo que dice relación con el descanso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de pasajeros, regulado en el inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo.
En resumen, señalan que la correcta interpretación de esta normativa sería la contenida en el Ord. N*4057, de 08.09.2006 de este Servicio, dejado sin efecto por el N*464/9 de 30.01.2012, complementado por el N*1860/20 de 20.04.2012, ambos de esta Dirección del Trabajo.
En concreto, los requirentes señalan que la actual interpretación y aplicación de la norma podría afectar el negocio y forma de trabajo de los choferes; la forma de prestación del servicio y, en especial, a los viajes de más de 16 horas duración, invocando una serie de otros argumentos que conducen a que, en este último caso, el descanso podría acreditarse al inicio y al término del viaje, en los términos indicados por la antigua doctrina de la Dirección del Trabajo, sostenida en el Ord. N%4057 previamente individualizado.
Al respecto, el inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, señala que “Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.”
A este respecto, los ordinarios señalados, esto es, el N*464/9 de 30.01.2012, complementado por el N*1860/20 de 20.04.2012, ambos de esta Dirección del Trabajo, señalan que “(...) resulta necesario precisar que el descanso de ocho horas que corresponde a los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, debe otorgarse dentro de cada 24 horas y no cada 24 horas, como indica el dictamen precitado.” '
Se hace presente también en la doctrina vigente de este Servicio que: “La doctrina precitada fue reiterada posteriormente por Ord. N*4057 de 8.09.2006, del Departamento de Inspección. No obstante que este Ordinario se basó en la jurisprudencia contenida en el dictamen precitado, su redacción poco precisa, ha derivado en una errónea interpretación de su texto por parte de las empresas involucradas, en el sentido de considerar cumplido el descanso de ocho horas continuas exigido en el artículo 25 inciso 2% del Código del Trabajo, con el hecho de que el dependiente hubiera gozado del mismo en forma previa al inicio de su jornada, en términos tales que esta errada interpretación determina que en los trayectos de duración superior a 16 horas, el descanso de 8 horas que establece la ley, sea otorgado con posterioridad a las mencionadas 16 horas, considerando los tiempos de conducción y descanso interconducción.”
A lo anterior, cabe agregar que el tenor literal de la norma analizada es claro al señalar que el descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas debe serlo dentro de cada 24 horas, por lo que, a juicio de este Servicio, es éste el correcto sentido que ha querido darle'el legislador al inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, lo cual resulta completamente consistente con el objetivo final de la norma, cual es: procurar y cautelar el
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descanso adecuado de los trabajadores regulados en el referido artículo. En este sentido, los requirentes no han presentado ningún argumento distinto a los que ya fueron analizados y ponderados al momento de emitir los ordinarios N*464/9 y N*1860/20, lo cual refuerza la necesidad de confirmar la doctrina vigente del Servicio.
A mayor abundamiento, la interpretación planteada por el requirente haría factible que, por el solo hecho de haber descansado 8 horas la noche anterior, un chofer pudiese estar 24 horas al interior de un autobús, lo cual, evidentemente, resulta una interpretación que pone en riesgo no solo la vida y salud de los propios choferes, sino que también la vida y salud de los pasajeros del autobús.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, en cuanto al descanso regulado en él, es la contenida en los ordinarios N*464/9 de 30.01 .2012, complementado por el N*1860/20 de 20.04.2012. a
Saluda atentamente a Ud, ZN,
Pr AE ¿4 PAU OUDOBÉAS SN AS ABOGADO a E JEÉE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL A A A DIRECCIÓN DEL TRABAJO DS DOB/RST : Distribución - Jurídico - Partes - fenasitranOMgmail.com - Sindicato2turbus(Mgmail.com e - Empresa de Transportes Rurales SpA, calle Jesús Diez Martínez, N*800, Estación Central - ABI AG, abifQabi-aq.cl; cnavarrete(Oabi-ag.cl 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5909, de 27 de diciembre de 2019.
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