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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 507, de 30 de octubre de 2026

ORD.N°507 — Trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su…

Sumario

ORD.N°507 Trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador; Trabajo en día festivo; Descanso compensatorio; Recargo; Base de cálculo; 1. Los cuarteleros maquinistas residentes de los Cuerpos de Bomberos se rigen por el régimen especial del artículo 152 bis, en relación con el inciso segundo del artículo 149, ambos del Código del Trabajo: no están sujetos a horario ni al límite de jornada del artículo 22, pero tienen derecho, normalmente, a un descanso absoluto mí

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e . Informes en Derecho . E.55992/2026 ORDINARIO NC: 507 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador. Trabajo en día festivo. Descanso compensatorio. Recargo. Base de cálculo. RESUMEN: 1. Los cuarteleros maquinistas residentes de los Cuerpos de Bomberos se rigen por el régimen especial del artículo 152 bis, en relación con el inciso segundo del artículo 149, ambos del Código del Trabajo: no están sujetos a horario ni al límite de jornada del artículo 22, pero tienen derecho, normalmente, a un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias y a uno ininterrumpido de, a lo menos, 9 horas entre jornadas. 2. Las horas trabajadas en un día festivo comprendido en la distribución semanal convenida son horas ordinarias y no generan recargo, pues el inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo solo ordena pagarlas como extraordinarias cuando exceden la jornada ordinaria semanal. La compensación legal de ese trabajo es el día de descanso previsto en el inciso tercero del mismo artículo. 3. El recargo del 50% del inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo procede solo sobre las horas que excedan la jornada semanal convenida o cuando las partes acuerden remunerar los días de descanso compensatorio que excedan de uno semanal, y se calcula sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria pactada. El Dictamen N*2611/39, de 27.05.2015, no resulta aplicable, pues se refiere al recargo dominical del 30% reservado a los trabajadores del N*7 del inciso primero del artículo 38. ANTECEDENTES: 1. Instrucciones de 23.10,2026 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2. Instrucciones de 12.06.2026 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S); 1

3. Solicitud de 03.03.2026 Superintendente Cuerpo de Bomberos de Rancagua. SANTIAGO, 30 007 202% DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A:

SUPERINTENDENTE CUERPO DE BOMBEROS DE RANCAGUA

AVENIDA BRASIL N*860

RANCAGUA

Mediante presentación singularizada en el antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico acerca de la forma correcta de calcular el recargo remunerativo correspondiente a los trabajadores que se desempeñan como cuarteleros maquinistas residentes, sujetos a una jornada especial de trabajo, cuando prestan servicios en día festivo dentro de su distribución semanal,

En concreto, solicita aclarar la base de jornada sobre la que correspondería aplicar el recargo del 50% cuando estos trabajadores laboren en un día festivo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, corresponde indicar que los trabajadores individualizados se encuentran sujetos a un régimen especial de prestación de servicios, atendida la naturaleza de sus funciones, la residencia en dependencias del empleador y la continuidad operacional requerida, resultándoles aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 149 inciso segundo y 152 bis del Código del Trabajo, según ha precisado la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en los Dictámenes N*877/16, de 07.03.2007, y N*377/8, de 22.01.2010, y en el Ordinario N*780, de 25.11.2025.

En efecto, los incisos primero y segundo del artículo 152 bis del Código del Trabajo señalan:

Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador, les será aplicable la norma contenida en el inciso segundo del artículo 149 de este Código.

El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.

A su vez, el inciso segundo del artículo 149, citado precedentemente, aplicable a los trabajadores de casa particular, establece que:

Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador.

De las disposiciones transcritas se desprende que los cuarteleros maquinistas residentes se encuentran afectos a un régimen especial de jornada, caracterizado precisamente por la ausencia de una sujeción a horarios determinados, circunstancia que los excluye de la aplicación de las reglas generales sobre jornada ordinaria de trabajo contempladas en el artículo 22 del Código del Trabajo. Sin embargo, la ausencia de horario no equivale a una disponibilidad ilimitada, pues la ley les asegura, normalmente, un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias, con un descanso ininterrumpido de, a lo

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menos, 9 horas entre el término de una jornada y el inicio de la siguiente, como lo ha reiterado el Ordinario N*895, de 30.06.2023.

Además, este personal se encuentra exceptuado del descanso en días domingo y festivos sobre la base del N*2 del artículo 38 del Código del Trabajo, que se refiere a “las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria”, conforme a lo resuelto en el Dictamen N*377/8, de 22.01.2010. De manera que la prestación de servicios en dichos días forma parte de la distribución de la jornada legalmente autorizada de estos trabajadores. Como contrapartida, el inciso tercero del mismo artículo 38 obliga al empleador a otorgar un día de descanso a la semana en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios; a su vez, el inciso cuarto exige que, en los casos del N*2 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso del respectivo mes calendario se otorguen en día domingo.

Precisado lo anterior, corresponde aclarar entonces la forma de cálculo que procede aplicar cuando laboren en un día festivo.

Al respecto, el inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo previene lo siguiente respecto de aquellos dependientes exceptuados del descanso dominical y días festivos: “Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal”.

De la norma transcrita se desprende que el pago de horas extraordinarias presupone, necesariamente, la existencia de un exceso por sobre la jornada ordinaria aplicable al trabajador. Ahora bien, en su presentación se informa que a los ocho cuarteleros maquinistas residentes, aun cuando por disposición expresa del inciso primero del artículo 152 bis del Código del Trabajo en relación con el inciso segundo del artículo 149 del mismo cuerpo normativo, no deben estar sujetos a horarios de trabajo, igualmente se les ha fijado un horario diario entre las 08:00 y las 20:00 horas, con un descanso de 13 horas, que incluye una hora de colación entre las 13:00 horas y las 14:00 horas, y un “descanso continuo” de 12 horas que se extiende entre las 20:01 horas y las 07:59 horas del día siguiente.

Según el contrato acompañado, dicho horario se ha fijado “sin perjuicio de no estar sujeto a horario, solo para efectos prácticos y de orden”, de modo que no altera el régimen legal de estos trabajadores, sino que expresa, en términos operativos, la distribución convenida de seis días de trabajo a la semana, con una jornada diaria efectiva de once horas.

De este modo, cuando un día festivo recae dentro de esa distribución, las horas laboradas en él no constituyen un exceso, sino parte de la jornada convenida, por lo que deben remunerarse como horas ordinarias. Ello, por cuanto el inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo solo ordena su pago como extraordinarias cuando exceden la jornada ordinaria semanal, y el recargo de, a lo menos, un 30% previsto en la misma disposición se reserva a los trabajadores del N*7 de su inciso primero. La contrapartida que la ley contempla para el trabajo en día festivo no es, por tanto, un recargo remuneracional, sino el día de descanso compensatorio previsto en el inciso tercero del mismo artículo.

Con todo, el inciso sexto del artículo 38 del Código del Trabajo dispone: “Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32”. Conforme a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario N*5035, de 16.12.2014, solo un día de descanso semanal es irrenunciable, de modo que los restantes, originados por la incidencia de festivos en la semana, pueden ser objeto de acuerdo entre las partes, con una remuneración no inferior a la fijada para la jornada extraordinaria.

Por tanto, el recargo del 50% previsto en el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo solo procede respecto de las horas que excedan la jornada semanal convenida

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o cuando las partes acuerden remunerar el día de descanso compensatorio que exceda de uno semanal. En ambos supuestos, la base de cálculo es el sueldo convenido para la jornada ordinaria pactada, y no el límite de jornada del artículo 22, al cual estos trabajadores no se encuentran afectos.

Lo anterior es sin perjuicio de que las interrupciones del descanso por actos de servicio o emergencias deben compensarse con descanso en la jornada diaria siguiente, conforme al inciso segundo del artículo 152 bis, en los términos precisados en el Ordinario N*145, de 14.03.2025, y de la facultad de este Servicio para fiscalizar si la modalidad de “descanso pasivo” informada respeta el descanso ininterrumpido mínimo que exige el inciso segundo del artículo 149 del Código del Trabajo.

Por otra parte, en su presentación se invoca el Dictamen N*2611/39, de 27.05.2015. Sin embargo, tal pronunciamiento jurídico fijó el sistema de cálculo del incremento remunerativo de, a lo menos, un 30% del valor de las horas ordinarias trabajadas en domingo, recargo que la Ley N*20.823 incorporó al inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo exclusivamente para los trabajadores comprendidos en el N*7 de su inciso primero —establecimientos de comercio y de servicios que atienden directamente al público—, categoría a la que no pertenecen los cuarteleros de los Cuerpos de Bomberos, exceptuados del descanso dominical en virtud del N*2 del mismo precepto. Por consiguiente, dicho pronunciamiento no puede servir de fundamento para el pago de un recargo sobre las horas ordinarias trabajadas en día festivo por estos trabajadores.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones expuestas precedentemente, cúmpleme informar que:

1. Los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que residen en dependencias de su empleador, como los cuarteleros maquinistas residentes por los que se consulta, se encuentran sujetos al régimen especial previsto en el artículo 152 bis, en relación con el inciso segundo del artículo 149, ambos del Código del Trabajo. Por ello, no están sujetos a horario ni les resulta aplicable el límite de jornada ordinaria del artículo 22 del mismo cuerpo legal; con todo, tienen derecho, normalmente, a un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias y a un descanso ininterrumpido de, a lo menos, 9 horas entre el término de una jornada y el inicio de la siguiente.

2. Por encontrarse exceptuados del descanso en domingo y festivos conforme al N*2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, las horas que estos trabajadores laboren en un día festivo comprendido en la distribución semanal convenida constituyen jornada ordinaria y deben remunerarse como tales, sin recargo. La contrapartida legal de ese trabajo es el día de descanso compensatorio que el empleador debe otorgar en virtud del inciso tercero del citado artículo 38.

3. El recargo del 50% previsto en el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo solo procede respecto de las horas que excedan la jornada semanal convenida o cuando, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 38, las partes pacten remunerar los días de descanso compensatorio que excedan de uno semanal. En ambos casos, la base de cálculo es el sueldo convenido para la jornada ordinaria pactada.

4. La doctrina contenida en el Dictamen N*2611/39, de 27.05.2015, no resulta aplicable a los cuarteleros maquinistas residentes, toda vez que se refiere al recargo de, a lo menos, un 30% sobre las horas ordinarias trabajadas en día domingo, que el inciso segundo del artículo 38 del Código del Trabajo reséivara los trabajadores comprendidos en el N*7 de su inciso primero. Y > Sa ] A

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 507, de 30 de octubre de 2026.

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