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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 212, de 10 de enero de 2020

ORD. N°212 — ORD. N°212 Acoso sexual; Investigación empleador; Facultades Inspección del Trab

Sumario

ORD. N°212 Acoso sexual; Investigación empleador; Facultades Inspección del Trabajo; Se confirman los dictámenes Nos. 100/2, de 09.01.2012 y 4354/59, de 29.10.2009, por encontrarse ajustados a derecho.

Texto del pronunciamiento

a | Gohiemode Chile Departamento Jurídico y Fiscalía : . Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 34662 (2173) 2019 . a LL£IÉ e E e) ORDINARIO NC: /

py ACTUACIÓN:

Y “Aplica doctrina. MATERIA: Acoso sexual. Investigación empleador. Facultades Inspección del Trabajo. RESUMEN: o Se confirman los dictámenes Nos. 100/2, de 09.01.2012 y 4354/59, de 29.10.2009, por encontrarse ajustados a derecho. ANTECEDENTES: 1) Revisión de 06.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. 2) Presentación de 06.09.2019, de don Álvaro Guzmán Mussre, Subgerente Relaciones Laborales Banco de Crédito e Inversiones. SANTIAGO,

| 1 0 ENE 2020 . DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL : DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. ÁLVARO GUZMÁN MUSSRE

SUBGERENTE RELACIONES LABORALES BCI

HUÉRFANOS N*1102 PISO 3"

SANTIAGO :

Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento del Servicio acerca de si el Banco de Crédito e Inversiones, en adelante BCI, cumple con la obligación legal establecida en el artículo 211-C del Código del Trabajo al entregar a la Inspección del Trabajo las conclusiones de la investigación por acoso sexual llevada a cabo por la empresa.

Además, solicita la reconsideración de la doctrina contenida en los dictámenes N's. 100/2 del año 2012 y 4354/59 de 2009, referidos a la materia por la que se consulta.

Funda su petición, entre otras consideraciones, en que el texto expreso del artículo 211-C del Código del Trabajo establece que “... las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva (el subrayado es nuestro)”, estimando que el hecho de que dicha obligación se extienda solo a las conclusiones es concordante con el carácter de

estricta reserva que el mismo artículo impone a la investigación de acoso sexual cuando es llevada a cabo por la empresa.

Agrega, que la información vertida por los testigos y las partes en estas investigaciones están protegidas por la ley de datos personales, por lo que la empresa no podría entregar esta información, como son las declaraciones y demás antecedentes recabados durante la investigación, sin infringir el derecho consagrado en el artículo 19 N*4 de la Constitución Política de la República (“El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y asimismo la protección de sus datos personales”).

Finaliza solicitando la suspensión del plazo otorgado mediante Ordinario N*72, de 29.08.2019, de la IPT Santiago, respecto de la entrega de la copia de la denuncia, declaración del denunciado y testimonios de los trabajadores y que se mantenga la suspensión hasta la resolución del pronunciamiento solicitado.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Los pronunciamientos jurídicos impugnados se ajustan plenamente a la doctrina administrativa sustentada por este Servicio en materia de investigaciones sobre acoso sexual sustanciadas por el empleador contenida, entre otros, en dictamen N*1133/36, de 21.03.2005, en cuya virtud: “(...) Los resultados de esta investigación interna deben ser remitidos a la Inspección del Trabajo, para que esta, si lo estima pertinente, efectúe, tanto desde el punto de vista procedimental como de las conclusiones del empleador, las observaciones que correspondan y que deberán ser puestas en conocimiento del empleador, denunciante y denunciado”.

Ahora bien, el criterio interpretativo sustentado por el Servicio en los dictámenes en cuestión tiene como fundamento la facultad del Servicio para observar tanto la investigación como las conclusiones realizadas por el empleador, para lo cual necesariamente se debe contar con todos los antecedentes de la investigación interna llevada a cabo y no solo con las conclusiones de la misma, a fin de poder verificar si el empleador adoptó las medidas de seguridad y/o si efectuó la investigación al tenor de lo establecido en el artículo 211-C del Código del Trabajo cuando ha tomado conocimiento de que un trabajador está siendo o ha sido víctima de conductas de acoso sexual.

A mayor abundamiento, cabe señalar que los argumentos expuestos en su solicitud de reconsideración en cuanto al carácter reservado de este tipo de investigaciones están recogidos en la normativa interna del Servicio, pues este tipo de investigaciones está considerada como reservada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Ley N*20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública, al considerar que la divulgación del contenido de dichas investigaciones puede inhibir a quienes pretendan

formular futuras denuncias de realizarlas, pudiendo afectar con ello, por una parte, la futura acción fiscalizadora que le compete a la Dirección del Trabajo, así como también el derecho a la privacidad de la o los denunciantes, como también a los terceros declarantes.

Por otra parte, el DFL N*2, de 1967, Ley Orgánica del Servicio, establece como prohibición a los funcionarios del trabajo el divulgar los datos que se obtenga con motivo de sus actuaciones, estableciendo el artículo 40 lo siguiente:

“Queda prohibido alos funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones.

2

Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246 del Código Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en razón de su cargo”.

De acuerdo con lo expuesto, los antecedentes de las investigaciones de acoso sexual llevadas a cabo por un empleador, que deben ser remitidos a la Inspección del Trabajo, tienen la protección jurídica suficiente que garantiza la reserva de los mismos, incluidas las declaraciones de los afectados y de los terceros que declaran-en calidad de testigos.

Conforme a lo anterior, esta Dirección puede concluir que los antecedentes aportados por el requirente no alteran los principios jurídicos ni las conclusiones expuestos en los dictámenes en cuestión, por lo que se procederá a confirmar la doctrina cuya reconsideración se solicita.

Finalmente, cabe hacer presente que a través del Reservado N*81, de 23.09.2019, la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago le informó que, en atención a que la empresa no proporcionó los antecedentes requeridos, no resultó factible coincidir ni disentir respecto del resultado de la investigación al no contar con la información necesaria para dicho efecto, concluyendo de esa manera la actuación del Servicio en el caso sometido a su consideración.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que se confirman los dictámenes Nos. 100/2, de 09.01.2012 y 4354/59, de 29.10.2009,.por encontrarse ajustados a derecho.

Saluda atentamente a Ud., y

ALL, E EZ ZA an ON FL DAVID ODDÓ BEAS [SOON EA ABOGADO 213 ELE; o JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL NS DIRECCIÓN DEL TRABAJO NES? AD Distribución: . - Jurídico - Partes - 1PT Santiago 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 212, de 10 de enero de 2020.

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