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Dirección del Trabajo

Ordinario, de 10 de enero de 2020

ORD. Nº232 — ORD. Nº232 Competencia Dirección del Trabajo; Interpretación de cláusula; La Dir

Sumario

ORD. Nº232 Competencia Dirección del Trabajo; Interpretación de cláusula; La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula décimo octava del contrato colectivo suscrito por la empresa Servicios de Calidad Ltda. y el Sindicato de Empresa Servicios de Calidad Limitada, que establece el beneficio de un día hábil de permiso administrativo para trámites personales.

Texto del pronunciamiento

, Ereciondi — E . . Departamento Jurídico y Fiscalía : ñ Unidad de Pronunciamientos, . Innovación y Estudios Laborales ' E 1765 (131) 2019 o 0232 ORDINARIO N0: / : MATERIA: ” Competencia Dirección del Trabajo. Interpretación de cláusula. ' RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe os darse a la cláusula décimo octava del contrato colectivo suscrito por la empresa Servicios de Calidad Ltda. y el Sindicato de Empresa Servicios de Calidad Limitada, que establece el beneficio de un día hábil de permiso administrativo para trámites personales. ANTECEDENTES: 1) Revisión de 09.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. 2) Acta de comparecencia de 03.12.2019, de Presidente Sindicato de Trabajadores Servicios de Calidad Limitada. 3) Presentación de 08.04.2019 de Jorge Castillo Saavedra, Empresa Servicios Calidad Limitada. 4) Presentación de 21.12.2018 de Sindicato de Empresa Servicios Calidad Limitada. SANTIAGO, : 1 0 ENE 2020 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SINDICATO DE EMPRESA SERVICIOS DE CALIDAD LIMITADA steservcalOgmail.com Se ha solicitado a esta Dirección una interpretación respecto de la aplicación del primer punto de la cláusula décimo-octava, denominado Días Especiales del contrato colectivo vigente. Señala que el día 03.12.2018 se firmó el contrato colectivo, instrumento que tiene una vigencia que se extiende desde el 07.11.2018 hasta el 07.11.2020. Agrega que la cláusula convenida otorga un día hábil de permiso remunerado a los trabajadores para efectuar trámites personales, con vigencia anual. Precisa que el término “vigencia anual” es entendido por la organización como “año calendario”, es decir, de enero a diciembre, precisando que en dichos términos

se discutió en las mesas de negociación, sin embargo, la empresa lo interpreta como “año de vigencia del contrato colectivo”.

En forma previa a resolver y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado a la empresa, la que en su respuesta señala que la cláusula décimo octava del contrato colectivo establece una vigencia anual para la solicitud del permiso con goce de remuneraciones, materia que se vincula con lo pactado en la cláusula vigesimocuarta que regula la vigencia del contrato colectivo, que será de dos años, contados desde el 07 de noviembre de 2018 hasta el 07 de noviembre de 2020.

Precisa que con ello se evidencia que el conteo de la anualidad del contrato colectivo es de noviembre a noviembre de cada año y no la anualidad vinculada al año calendario que reclama la organización sindical.

Finalmente manifiesta que la tesis sostenida por la organización sindical implicaría extralimitar los beneficios pactados en el contrato colectivo en desmedro de la empresa dado que la vigencia del instrumento es de dos años y además esa no fue la intención de las partes al contratar.

Respecto a la determinación del sentido y alcance de la citada norma convencional, en cuanto a qué entendieron las partes por vigencia anual, cabe advertir que de lo expuesto en sus respectivas presentaciones se observa que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la aplicación de la cláusula contractual efectuada por el empleador.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula décimo octava del contrato colectivo suscrito por la empresa Servicios de Calidad Limitada y el Sindicato de Empresa Servicios de Calidad Limitada, que establece el beneficio de un día hábil de permiso administrativo para trámites personales. _

Í DIRE EL

Saluda atentamente a Ud. Doy CCIÓN DEL TRABAJO |

po] | A | 10 ENE 2020 | | [57 SA OFICINA DE PARTES | 1D BEAS VET BOGADO A, , JEDE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL a DIRECCIÓN DEL TRABAJO NS Na Distribución: - Jurídico - Partes - Empresa Servicios de Calidad Ltda. (Quinta Avenida N*1427, Comuna de San Miguel) 2

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario, de 10 de enero de 2020.

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