Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1828, de 9 de junio de 2020

ORD. N°1828 — ORD. N°1828 Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; Esta Dirección debe a

Sumario

ORD. N°1828 Estatuto Docente; Beneficio de la titularidad; Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente informe.

Texto del pronunciamiento

Pe. E Departamento Jurídico y Fiscalía Ñ o Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 25406 (6) 2019 220500 O ¿Lo | j OU ORDINARIO N: Sl ey NS ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto Docente. Beneficio de la titularidad. RESUMEN: Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por las consideraciones : expuestas en el cuerpo del presente informe. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 28.04.2020, de la Jefa del Departamento Jurídico y Fiscal (S). 2) Instrucciones de 10.02.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 3) Presentación de 15.04.2019 de don Guillermo Caro Molina, en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto. 4) Ordinario N*1.077 de 26.03.2019, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. . 5) Ordinario N*B37 de 27.12.201 8, del inspector - Provincial del Trabajo Cordillera. 6) Presentación de 26.12.2018, del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto. : SANTIAGO, 99 JUN Ai DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO NEMESIO VICUÑA N> 666, POBLACIÓN SAN CARLOS . PUENTE ALTO : : o Mediante presentación del antecedente 6) se ha solicitado un pronunciamiento Jurídico que determine si las docentes Margarita Toledo Toledo y Yedra Muñoz Parra accedieron al beneficio de la titularidad establecido en la Ley N*19.648, en su texto fijado por la Ley N? 20.804, de acuerdo con los antecedentes que acompaña. 1

Conferido traslado a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de . Menores de Puente Alto, dicha entidad contestó por presentación del antecedente 2), == señalando, en síntesis, que la señora Toledo no cumpliría con los requisitos exigidos para => acceder al beneficio de la titularidad, atendido que durante los años 2013 y 2014 desempeñó labores asignadas al Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA) y Biblioteca. En lo que respecta a la señora Muñoz, indica que no cumpliría con el requisito de la carga horaria mínima para acceder al beneficio, toda vez que durante el año 2011 fue . contratada con una jornada de 8 horas semanales. . == Sobre el particular, cumple informar, que el artículo único de la Ley N*19.648, en su texto fijado por la Ley N*20,804, establecía: “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, o al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que en se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”. o o Acerca de la norma transcrita, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha ET sostenido, en el Dictamen N*1920/32 de 20.04.2015, que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, otorgó la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos: pe EN a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media; =—- b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados; Cc) Contar con una antigúedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores; d) Tener. una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula. : ct Ahora bien, en lo que respecta a la docente Toledo Toledo, es posible señalar, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente una carta enviada por la profesional de la educación a la Directora de Personas de la Corporación empleadora, de fecha 08.06.2015, en el año 2013 habría asumido como docente CRA, En lo que dice relación con el desempeño de docentes en las bibliotecas escolares CRA, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha precisado, en el Ordinario N*5,572 de 03.12.2019, entre otros, que: "las horas a contrata respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, no debiendo considerarse, para enterar las veinte horas mínimas exigidas por la ley, las . realizadas en funciones de carácter técnico pedagógico, tales como las labores de Dira orientador, curriculista, evaluador o coordinador del CRA, encargado de la sala de recursos A de enlaces, en este último caso mientras dicha labor se enmarque en labores administrativas o de apoyo dentro del establecimiento educacionar. Es dable agregar que la organización recurrente expone que la jornada de la señora Toledo habría sido de 44 horas cronológicas semanales en 2010, 44 horas cronológicas semanales en 2011, 41 horas cronológicas semanales en 2012, y 44 horas cronológicas semanales durante 2013 y 2014. No obstante lo anterior, los contratos de trabajo - acompañados al requerimiento solo dan cuenta de una jornada de cuatro horas cronológicas semanales para los años 2010 y 2011; y de tres horas para el año 2012, todos ellos para desempeñar funciones de docente en proyecto SEP. 2

Por tanto, en lo que se refiere a esta docente, esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por no existir antecedentes suficientes que permitan determinar que la profesional de la educación cumplía, al 31,07.2014, con todos los requisitos normativos para acceder al beneficio de la titularidad. y

En cuanto a la docente Muñoz Parra, es posible señalar, que mediante la Comisión N*1305/2015/670 se fiscalizó a la Corporación Municipal de Puente Alto para determinar si se habría dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N*19,648, entre otros, respecto de la profesional por la que se reclama. Atendido que dicho procedimiento habría concluido mediante la Resolución N*281-2015 de 21.12.201 5, de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, que esta docente no cumple con los requisitos legales que le permitan acceder a la titularidad que solicita, no corresponde que este Departamento emita un pronunciamiento sobre la materia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

y : ONDEZ Qro Zn > A SONÍA MEN O Sarco y El ABOGÁDA 5 E) S JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL [0 O, DIRECCIÓN DEL TRABAJO so, Os ia IKRE Distribución: - Jurídico - Partes - Secretaria General de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto (Gandarillas N? 93, Puente Alto) - 1PT, Cordillera Ñ .

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1828, de 9 de junio de 2020.

Más sobre Incompetencia por Materia Judicial

  • 30 de octubre de 2026

    Ordinario N° 510

    La Dirección del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre una situación particular por falta de antecedentes suficientes para verificar los hechos, sin perjuicio de la doctrina general que expone.

  • 27 de octubre de 2026

    Ordinario N° 498

    El empleador puede sancionar a sus trabajadores solo de forma racional y respetando el debido proceso, y la Dirección del Trabajo no puede intervenir en esa potestad disciplinaria.

  • 23 de octubre de 2026

    Ordinario N° 490

    La Dirección del Trabajo no puede conocer denuncias por irregularidades en sumarios administrativos de corporaciones municipales sobre personal regido por la Ley 19.378 mientras el proceso no haya concluido, criterio aplicable también a casos de acoso o violencia laboral.

Todos los pronunciamientos sobre Incompetencia por Materia Judicial

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium