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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2070, de 6 de julio de 2020

ORD. N°2070 — ORD. N°2070 Ley 21.227; Covid19; De acuerdo con el artículo 22 inciso primero

Sumario

ORD. N°2070 Ley 21.227; Covid19; De acuerdo con el artículo 22 inciso primero de la Ley Nº 21.227, modificado por la Ley Nº 21.232, la prohibición de someterse a las prestaciones de la Ley Nº 21.227 que rige para las empresas que han contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, solo se aplica respecto de dichos contratos o conve

Texto del pronunciamiento

EN A OS Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, . ] Innovación y Estudios Laborales z E 24206 (893) 2020 A z O 7 O ORDINARION"__ / A ] Ce JN lua ol Ue ACTUACIÓN: d Aplica doctrina. TZ a eras MATERIA: Solicita pronunciamiento respecto al artículo 22 de la Ley N* 21.227 que prohibe a las empresas que, habiendo contratado o celebrado convenios que se financien integramente con cargo a la ley de presupuestos del sector público, reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes. RESUMEN: De acuerdo con el artículo 22 inciso primero de la Ley N* 21.227, modificado por la Ley N% 21.232, la prohibición de someterse a las prestaciones de la Ley N” 21.227 que rige para las empresas que han contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, : solo se aplica respecto de dichos contratos o convenios, : y por el contrario, no se aplica a los contratos que dichas empresas puedan haber suscrito con particulares o entidades del sector privado, en cuyo caso podrán acceder a las prestaciones que otorga la Ley N* 21.227 en lo atingente a esas contrataciones y a los trabajadores que aquellas hubieren contratado. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de fecha 11.06.2020. 2) Correo electrónico de Sr. Nicholas Bradbury de 22.04.2020. 3) Solicitud de pronunciamiento de Sr. Eduardo Vásquez Silva, abogado, de fecha 22.04.2020. SANTIAGO, 36 JUL 20% . DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO A: SR. EDUARDO VÁSQUEZ SILVA evasquezWevsabogados.cl

Mediante solicitud de ANT. 3) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento, que se refiera a la prohibición establecida en el artículo 22 de la Ley N* 21.227 que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N* 19.728, y que prohíbe a determinadas empresas que han celebrado contratos o convenios que se financien íntegramente con cargo a la:ley de presupuestos del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, acogerse a la regulación protectora del empleo que tal normativa introdujo al ordenamiento jurídico. Específicamente se plantea si tal prohibición rige para la empresa, aun cuando el financiamiento que proviene por esta vía solo represente una parte, y no la totalidad de los ingresos financieros de la misma, y afecte a cierto número de trabajadores y no a todos quienes se encuentran contratados con la entidad empleadora, o si por el contrario, la prohibición establecida en el artículo 22 de la Ley N* 21.227, solo tiene aplicación respecto de los contratos o convenios que se financien con fondos del presupuesto del sector público y afecte, en definitiva, solamente a los trabajadores adscritos a ellos. Agrega que, a su juicio, la norma introduce una situación discriminatoria si es que primara la primera interpretación planteada y que aparentemente se encuentra acorde con el tenor literal de la misma. :

Al respecto, cabe señalar que considerando la modificación introducida por la Ley N* 21.232, el texto actual y vigente del artículo 22 de la Ley N* 21.227 cuya interpretación se solicita, es el siguiente:

“Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien integramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de las prestaciones de esta ley, respecto de dichos trabajadores. a

Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.

A las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, nunca se les podrá suspender ni afectar sus remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo.”

A su vez, la jurisprudencia este Servicio al fijar el sentido y alcance de la Ley 21.227 modificada por la Ley N* 21.232, ha concluido en Dictamen N? 1762/008 de 03.06.2020, en cuanto al precepto legal en análisis, lo siguiente: “De la norma en comento se desprende que para que opere fal exclusión es necesario que concurran las condiciones siguientes:

a) Que se trate de empresas que hayan contratado o celebrado convenios con

el Estado.

b) Que tales contratos o convenios se financien integramente con cargo a la ley

de presupuestos o de subvenciones del sector público, y

c) Que dichas empresas reciban de los servicios o instituciones los pagos ,

correspondientes. co:

Acorde con el tenor literal de la disposición en comento, para que opere la exclusión en referencia tales requisitos deben concurrir copulativamente, de suerte tal que, sí por cualquier razón no concurren en su integridad, las empresas podrán hacer uso de las prestaciones establecidas en la ley.”

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Agrega más adelante el pronunciamiento que: “Todo lo anterior resulta aplicable Únicamente tratándose de los contratos o convenios que esas empresas hayan celebrado con el Estado y respecto de los cuales concurran los requisitos copulativos antes referidos; no se aplica, en cambio, a los contratos que dichas empresas puedan haber suscrito con particulares o entidades del sector privado, en cuyo caso podrán acceder a las prestaciones que otorga la ley en lo atíngente a esas contrataciones y a los trabajadores que aquellas hubieren contratado para la ejecución de las obras o de los servicios respectivos.”

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

La modificación legal que introdujo al artículo 22 de la Ley N* 21.227, el recientemente publicado texto legal de la Ley N* 21.232, ha tenido el efecto de aclarar que de acuerdo con el inciso primero de la norma en análisis, la prohibición de someterse a las prestaciones de la Ley N* 21.227 que rige para las empresas que han contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, solo se aplica respecto de dichos contratos o convenios, y por el contrario, no se aplica a los contratos que dichas empresas puedan haber suscrito con particulares o entidades del sector privado, en cuyo caso podrán acceder a las prestaciones que otorga la Ley N* 21.227 en lo atingente a esas contrataciones y a los trabajadores que aquellas hubieren contratado.

Saluda atentamente a Ud,,

poo POSTEE SONIA MENA-SOTO TE FE¡S| ABOGADO E OA . ) JEFA (S) DEPARTAMENTO JURioEsc/ DIRECCIÓN DEL TRABAJO QUE User . Bistribución: - Jurídico - Partes 3

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2070, de 6 de julio de 2020.

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