Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 91, de 12 de enero de 2021

ORD. N°91 — ORD. N°91 Competencia Dirección del Trabajo; Empleador; Deber de Protección; Med

Sumario

ORD. N°91 Competencia Dirección del Trabajo; Empleador; Deber de Protección; Mediación Laboral; Este Servicio carece de competencia para exigir al empleador que ponga disposición de los trabajadores los medios de transporte necesarios para concurrir a sus labores y regresar a sus domicilios, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir sobre el particular.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E38580 (2136) 2019 nas Uy! ORDINARIO N? / ¡AUD FU MATERIA: Empleador. Deber de protección. Mediación laboral. RESUMEN: Este Servicio carece de competencia para exigir al empleador que ponga disposición der los trabajadores los medios de transporte necesarios para concurrir a sus labores y regresar a sus domicilios, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir sobre el particular. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de25.09.2020 y 22.12.2020, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Instrucciones de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S), de 29.07.2020. 3) Revisión de 24.02.2020, de Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal. 4) Respuesta de Clínica Las Condes, de 16.12.2019. 5) Ordinario N*5441, de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de 22.11.2019. 6) Presentación de Sindicato N*1 de Clínica Las Condes, de 30.09.2019. SANTIAGO, —— 12 ENE 20 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SINDICATO N*1 DE TRABAJADORES DE CLÍNICA LAS CONDES sindicato1clc(QMgmail.com PASEO BULNES N*107, OFICINA 73. SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente 6), esa organización sindical solicita un pronunciamiento sobre el alcance del deber de cuidado del empleador en la situación que describe, que en síntesis, se refiere a la exposición a actos delictuales que experimentan algunas trabajadoras y trabajadores de la Clínica Las Condes con motivo del ingreso y retiro de su trabajo.

L

En efecto, se detallan en la presentación los servicios de traslado diario de dependientes y sus horarios, a cargo de la empleadora, correspondiente a los establecimientos de Estoril, Chicureo y Peñalolén. Se observa, asimismo, que quienes se desempeñan en los servicios de diálisis, urgencia y turnos de admisión, no se encuentran cubiertos completamente por los referidos circuitos de transporte, o al menos, como el resto del personal. .

Mediante Oficio de antecedente 5), se requirió el punto de vista de Clínica Las Condes, respuesta que consta en antecedente 4).

En ella, se destaca la amplia cobertura del sistema de traslado y acercamiento de dependientes implementado por la empleador; se aporta en esta respuesta antecedentes sobre accidentes del trabajo de trayecto ocurridos a dependientes de la Clínica, los que habrían sido siete durante el año 2019; se sostiene, en fin, que conforme a la normativa sobre seguridad en el trabajo, la empleadora no se encuentra en la obligación de cubrir contingencias externas al ámbito de la empresa, como falencias del transporte público y la existencia de delincuencia, no resultando posible además, proveer de traslado hasta sus domicilios al personal que ingresa o se retira de sus labores en horarios distintos al circuito actualmente en funciones.

Al respecto, resulta pertinente considerar que la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Dirección, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente considerar como jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores en ir y volver de sus lugares de trabajo y que, en situaciones similares a las examinadas en la especie, “la mayor permanencia de los trabajadores en los recintos de la empresa no tiene por origen una medida del empleador en orden anticipar o postergar el inicio y término de la respectiva jornada laboral, sino que es una consecuencia de la utilización por parte de estos de los medios de transporte dispuestos por la empresa para su traslado hasta y desde el lugar de la faena” (Dictamen N*3536/261, de 24.08.2000).

En la situación que se examina y según los antecedentes recabados, el beneficio consistente en transporte de acercamiento hacia diversos establecimientos de la empresa constituye un beneficio de naturaleza meramente convencional, y que obedece exclusivamente a la dinámica operativa de la misma.

En estas condiciones, este Servicio carece de competencia para exigir al empleador que ponga a disposición de los trabajadores los medios de transporte necesarios para concurrir a sus labores y regresar a sus domicilios, considerando además que el artículo 184 del Código del Trabajo, a que alude la organización sindical requirente, se refiere a la obligación de protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo.

En la situación que se examina, como ha quedado en evidencia, se trata de un número relativamente acotado de dependientes que atendidas sus áreas específicas de desempeño —diálisis, urgencia y turnos de admisión- tiene dificultades para emplear el circuito habitual de traslado y acercamiento que proporciona la empleadora, lo que debiera resolverse de común acuerdo, en provecho de ambas partes de la relación laboral.

Conforme lo anterior, se hace presente que esta Dirección tiene implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten tanto a trabajadores individualmente considerados como a aquellos organizados en un sindicato o grupo y sus respectivos empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a propiciar y alcanzar acuerdos entre las partes con la colaboración de un tercero imparcial que actúa como

2

moderador, para facilitar la comunicación. Para tal efecto, podrá concurrirse al Centro de Mediación correspondiente, ubicado en Manuel de Salas N*529, Ñuñoa. Es todo cuanto puede informar esta Dirección del Trabajo sobre la materia. Saluda atentamente a Ud. y) DD ISS <a JUAN D BT RAZAS PONCE — [S/=m=L2) Iiedabo ¡NIEFE SS) JEFE DEPARTA Y O JURÍDICO Y FISCAR>. 45; j DIRECCIÓN BEL TRABAJO us Egerorrar iStribución - Jurídico y Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 91, de 12 de enero de 2021.

Artículos que cita

Más sobre Incompetencia por Materia Judicial

  • 30 de octubre de 2026

    Ordinario N° 510

    La Dirección del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre una situación particular por falta de antecedentes suficientes para verificar los hechos, sin perjuicio de la doctrina general que expone.

  • 27 de octubre de 2026

    Ordinario N° 498

    El empleador puede sancionar a sus trabajadores solo de forma racional y respetando el debido proceso, y la Dirección del Trabajo no puede intervenir en esa potestad disciplinaria.

  • 23 de octubre de 2026

    Ordinario N° 490

    La Dirección del Trabajo no puede conocer denuncias por irregularidades en sumarios administrativos de corporaciones municipales sobre personal regido por la Ley 19.378 mientras el proceso no haya concluido, criterio aplicable también a casos de acoso o violencia laboral.

Todos los pronunciamientos sobre Incompetencia por Materia Judicial

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium